Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA N° 228/2026
Montevideo, 10 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALVES TOGNASCIOLI, ENRIQUE C/ PEÉREZ, MARIANA -CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL (ART. 370 DEL CGP)” – IUE: 2-56060/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 170-172, contra la sentencia definitiva Nº 38/2025 del 16/10/2025 de fs. 162-169, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó el excepcionamiento opuesto y se mantuvo firme la sentencia liminar N.º 1315/2024 de fecha 25/07/2024, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 170-172 manifestó que le agravia la notoria inconsistencia o incongruencia entre las premisas del razonamiento y las conclusiones que extrae la magistrada, más precisamente, entre la premisa normativa y la fáctica; o entre la conclusión normativa y la decisión siguiendo a Guarinoni. Agrega citando a Mendonca, que son especialmente relevantes en la actividad interpretativa, pues el discurso del intérprete se encuentra constituido por un enunciado interpretativo y por uno o más argumentos que apoyen o respalden la interpretación propuesta. No es una mera colección de proposiciones, sino un conjunto estructurado premisas y conclusiones, sirviendo las proposiciones como apoyo o razones para aceptar la conclusión.
Le agravia primero que se desechara la excepción de inadecuación del trámite, cuando esta situación no podía prosperar ya que existía una relación concubinaria entre las partes al momento de adquirir el bien inmueble cuya cesación hoy se persigue por la contraria. También se dejaron de lado las claras mejoras efectuadas por la Sra. Pérez, que al no considerarse en un juicio previo, generan daños y perjuicios que no le serán resarcidos en un remate. Aún más, fue reconocido por la contraria la relación concubinaria, existiendo un concubinato more uxorio y de las cuales sus consecuencias jurídicas son muy similares a un concubinato legalmente efectuado. Esto es relevante, en cuanto, debe considerarse el derecho de la propia señora a habitar en dicho hogar cuando existe disolución, o a reclamar las mejoras como es el caso de autos; unión que por otro lado, fue reconocido por la contraria en la absoluición de posiciones.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido, en escrito a fs. 175-178 y manifestó que la expresión de agravios de la contraria dista mucho de ser un análisis crítico de la sentencia que impugna, no surgiendo una sola referencia a cuál es el error de la sentencia atacada. La sola crítica genérica a la sentencia por ser desfavorable y sin que exista en el recurso un análisis y expresión clara de cuáles son los errores de hecho o de derecho de la sentencia, no basta a efectos de que el Tribunal de Alzada pueda revisar lo resuelto en Primera Instancia.
Agrega que sostener que hay otros procesos que pueden incidir en la ecuación porcentual o señalar que debe aplicarse la Ley 18.246 o indicar que hay una inconsistencia entre las premisas del razonamiento y las conclusiones que extrae la magistrada, pero sin ser específica en el porqué del razonamiento de la sentencia de primer grado no es correcto, o indicar claramente cuál es la inconsistencia en el razonamiento o de dónde surge el error lógico, no alcanza a efectos de cumplir con el artículo 253.1 del Código General del Proceso.
En segundo lugar, expresa que la sentenciante de primer grado en síntesis, consideró que no aplica a este caso la ley de unión concubinaria y asimismo, que la discusión por las mejoras no es un tema procesable en este pleito.
En tercer lugar, sostiene que a la fecha de la escritura de compraventa, ni existía la unión concubinaria declarada e inscripta, ni tampoco las partes convivían y con la opinión de Daniel Domínguez Gil, considera que está dentro del poder normativo negocial de los convivientes, dotarse de normas convencionales claras, precisas y previsibles que determinen con certeza las consecuencias patrimoniales. Las partes decidieron celebrar la compraventa, donde adquieren por partes iguales sin reserva de especie alguna, optando por una forma de regular su situación patrimonial (siendo que la misma tiene validez entre las partes sin ningún otro requisito de solemnidad). Continúa señalando que, antes de la declaración de una unión concubinaria se generan créditos personales entre los convivientes, pero a efectos de evitar el enriquecimiento injusto y siempre referido a casos donde el bien figura a nombre de uno de los integrantes de la pareja en desmedro del otro integrante; la ley busca entonces, evitar el desplazamiento indebido hacia el patrimonio de uno solo de los convivientes. No puede haber desplazamiento ilegítimo que genere un crédito cuando el bien está a nombre de ambas partes. El crédito se genera por la adquisición del bien a nombre de otro (Enrique Arezo).
En cuarto lugar, referido al reclamo de “reformas” realizadas por la contraria, coinciden con la a quo , en que no es una excepción pasible de ser opuesta en este tipo de procesos, excediendo el contenido de una excepción discutir las reparaciones realizadas (sin perjuicio de que la normativa permita cualquier excepción, claramente la defensa esgrimida no es una excepción o defensa).
En subsidio, expresa que no se trata de reformas, sino de reparaciones, adicionándose que las mismas fueron realizadas sobre un bien del cual era copropietaria en un 50%, un bien que fue de su uso exclusivo durante varios años y habiendo la parte actora abonado durante muchos años: OSE, contribución inmobiliaria y que pagó también los gastos de escritura y conexión de saneamiento, surgiendo todo ello probado en autos.
Agrega que ahora la contraria pretende introducir que la Sra. Perez tiene derecho a habitar el bien cuando existe disolución, cuando no lo hizo en su escrito de oposición de excepciones. Al respecto señala: que la Ley N.º 18.246 establece que puede definirse la cuestión de qué concubino permanecerá en el hogar familiar de forma provisoria, no definitiva, por lo que, mal podría ser obstáculo ello para una cesación de condominio. Además, de que la norma resulta inaplicable al caso de autos.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2885/2025 del 21 de noviembre de 2025 (fs. 180), se asignó esta Sala (fs. 185) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de diciembre de 2025 (fs. 187 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, por los fundamentos que se expresarán.
II) El agravio se centra en el rechazo de la excepción de inadecuación dado al trámite de la demanda, con fundamento en la existencia de un concubinato entre las partes.
El agravio no es de recibo.
Cabe indicar, con carácter previo, que no existe entre las partes reconocimiento judicial de unión concubinaria inscrita en el Registro pertinente.
Esta situación es admitida expresamente por la parte demandada que, al oponer excepciones, alegó que al momento de firmarse la promesa de compraventa del inmueble empadronado con el N° XX, en junio de 2005, la relación concubinaria que mantenía con el actor desde el año 1994, había cesado en el año 2018.
Por su parte, en cumplimiento de la promesa relacionada anteriormente, las partes suscribieron un contrato de compraventa el 28 de setiembre de 2023, mediante el que adquirieron la propiedad y posesión del bien de marras, proindiviso y por partes iguales (al no haber especificación al respecto), de acuerdo al testimonio por exhibición de la primera copia de contrato de compraventa obrante a fs. 2 a 5.
Así las cosas, al no haber reconocimiento judicial de la unión concubinaria, lo que podrá iniciar la demandada sería la disolución de la presunta unión concubinaria.
En caso que se pruebe la unión concubinaria, y de existir bienes cuya titularidad pertenezca a uno de los concubinos, pero el otro integrante haya aportado esfuerzo y caudal común en la adquisición, se deberá probar tal extremo, así como el porcentaje.
En esta hipótesis no nacerá la sociedad legal de bienes, porque la propia ley establece que ya está disuelta.
También debe tenerse presente que en estos casos no corresponde proceder a la facción de inventario, en la medida que no existe sociedad legal de bienes concubinarios.
Pero de acuerdo a la situación jurídica planteada en autos, este bien reviste la naturaleza jurídica de bien común, condominio de tipo romano, ya que fue adquirido por ambas partes, por lo que la división se rige por las reglas del derecho civil (arts. 1755 y 1756 del CC y art. 370 del CGP), como correctamente dispuso la Sra. Juez a quo.
En consecuencia, el trámite seguido en autos es el adecuado.
En cuanto a la realización de mejoras, cabe indicar, que no formó parte del objeto del proceso (fs. 86), por lo que será, en todo caso, un tema a dilucidar en otro ámbito u otra acción judicial.
Tampoco cabe ingresar al alegado derecho de habitación de la demandada, ya que no fue objeto de planteo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en este momento deviene extemporáneo.
III) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.