Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 241/2024
6 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 451/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2024.
No. 241
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “COMPAÑÍA DE ÓMNIBUS DE PANDO S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
451/2023); en mérito a la oposición deducida por la parte demandada y la tercerista, contra la denuncia de hecho nuevo y agregación de prueba ofrecida a fs. 120/125 por la parte actora.
RESULTANDO:
I) Con fecha 1° de setiembre de 2023, la accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución s/n de fecha 6 de diciembre de 2022, dictada por el Ministro de Transporte y Obras Públicas en el expediente No. 2020-10-7-0000384, en virtud de la cual resolvió otorgar “ la línea Montevideo – Maldonado – Montevideo por las rutas 101, 8 y 9, Interbalnearia, Terminal Maldonado con servicios por Piriápolis, extendiendo la misma hasta Punta del Este en temporada alta, siendo desarrollada la misma por la empresa TURISMAR SRL, en los turnos y horarios que se adjuntan y son parte integrante del presente, los que podrán ser modificados según las necesidades del servicio a criterio de la Dirección Nacional de Transporte”.
II) De la demanda se confirió traslado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien contestó a fs. 35 y s.s. y citó como tercero a la empresa adjudicataria de la línea, TURISMAR S.R.L. Se confirió noticia del pleito a la nombrada en último término, quien compareció a contestar la demanda, a fs. 72 y s.s.
III) Respecto de la intervención del tercero se confirió traslado a la accionante, quien en su comparecencia de fs. 120/125 no se opuso a ello y denunció como hecho nuevo que, por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se habían adjudicado dos nuevos turnos a la empresa TURISMAR S.R.L para la temporada de verano 2024. Ofreció prueba acreditante de ello y solicitó también la anulación de dicho acto.
Refirió que el hecho acaeció con posterioridad a la presentación de su demanda y que tomó conocimiento de ello en forma extraoficial el día 20 de diciembre de 2023.
Indicó que, al hacer la consulta a la División Pasajeros del Ministerio, se le confirmó tal extremo en forma verbal y que al solicitar que se le notificara por escrito y con copia de la resolución que otorgaba dichos turnos, desde la División le manifestaron que no existía resolución escrita.
Ello, a su criterio, evidencia irregularidades en el procedimiento llevado a cabo por el regulador.
Agregó que interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la aludida decisión y que, a su juicio, existiendo el presente proceso en trámite, no era conveniente que el Ministerio otorgara más turnos a TURISMAR S.R.L hasta tanto recayera sentencia firme del Tribunal.
Sostuvo que en la resolución impugnada que se procesa en obrados surge que los turnos que allí se le otorgaban a la empresa podrían ser modificados según las necesidades del servicio a criterio de la Dirección Nacional de Transporte, pero no ampliados, porque la resolución no lo dispone.
Explicó que la concesión de dos turnos adicionales importa la ampliación y destacó que los nuevos turnos otorgados corresponden a horarios que no fueron solicitados por la empresa para la temporada de verano 2024. Añadió que no se ha logrado acreditar la existencia de demanda insatisfecha y por ello, a su criterio, no existe justificación alguna para otorgar el alta de nuevos turnos.
Afirmó que se verifican todos los requisitos para admitir el hecho nuevo en tanto el invocado tiene influencia en el objeto del proceso.
IV) Por decreto No. 665/2024 (fs. 127) se confirió traslado del hecho nuevo a la Administración demandada y a la tercerista, quienes se opusieron a su incorporación.
V) A fs. 133 y s.s., TURISMAR S.R.L, denunció como hecho nuevo el dictado de la Resolución No. PS/5794, de fecha 24 de enero de 2024, por la cual la Prosecretaría de Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución s/n del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de fecha 6 de diciembre de 2022.
Respecto del hecho nuevo alegado por el actor, puntualizó que lo que el Ministerio adjudicó fue un turno que sale a las 13:30 horas de Montevideo y retorna desde Punta del Este a las 17:05 horas y que, en realidad, no se le otorgaron dos turnos sino uno solo para la temporada de verano 2024, dado que los turnos son de ida y vuelta, no existiendo turnos con ida y sin retorno. Agregó que el turno se otorgó para la temporada estival y que, como no fue mantenido para la temporada de invierno, el hecho denunciado ya no existe.
VI) A fs. 140 y s.s. el Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuestionó la admisibilidad del hecho y se opuso a su incorporación por un doble orden de razones: (i) no se está frente a un hecho nuevo sino ante una nueva impugnación que debe ser resuelta por separado, en tanto el hecho alegado versa sobre un acto distinto del procesado de obrados y respecto del cual la parte actora interpuso los recursos correspondientes;
(ii) lo dispuesto por la Secretaría de Estado para el verano de 2024 no es trascendente a los efectos de la eventual nulidad de la resolución del año 2022 impugnada.
VII) Por decreto No. 1236/2024 (fs. 138) se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En la especie la parte actora denuncia como hecho nuevo la resolución por la cual el Ministerio concedió dos turnos adicionales para el servicio del trayecto Montevideo - Punta del Este a la empresa TURISMAR S.R.L. para la temporada verano 2024 y ofreció como prueba, los siguientes documentos: (i) testimonio notarial con horarios de TURISMAR, COT y COPSA para la temporada de verano 2024 en el corredor Montevideo - Punta del Este; (ii) los recursos administrativos interpuestos contra la Resolución que otorga los dos nuevos turnos a TURISMAR en el corredor Montevideo - Punta del Este, con sus antecedentes administrativos.
Teniendo presentes las manifestaciones de la actora en su comparecencia de fs. 120/125, se evidencia que más que introducir un hecho nuevo, lo que la demandante pretende - por vía oblicua - es la introducción de una nueva acción de nulidad respecto de un acto administrativo diverso al procesado en obrados, eludiendo de este modo los requisitos para el accionamiento previstos en el artículo 319 de la Constitución de la República y los dispuestos en la Ley No. 15.869 y Decreto-Ley No. 15.524.
La denuncia o alegación de hecho nuevo no supone una oportunidad procedimental para ejercitar una nueva acción anulatoria, sino que es un medio para incorporar al proceso un hecho relevante ocurrido o conocido con posterioridad a la presentación de la demanda y la contestación y con influencia sobre el derecho invocado; ello con el fin de que en la eventual sentencia con la que culmine el proceso, se resuelva exhaustivamente el conflicto que lo motivó.
Por tales motivos, no se podrá acceder a lo solicitado por la accionante en su petitorio tercero. Deberá ésta, si persiste su voluntad de anular el acto aludido, agotar la vía administrativa e iniciar la acción de nulidad ante este Tribunal. Eventualmente, si concurren los requisitos, podrá solicitar la acumulación de autos.
II) Más allá de la confusión conceptual de la accionante, el hecho alegado existió como tal, pues no fue negada su existencia o acaecimiento por las otras partes.
En relación con esto último, la tercerista apuntó que como el turno fue otorgado a la empresa para la temporada estival y no se mantuvo para la temporada de invierno, el hecho ya no existe. No le asiste razón en su planteo, pues tal circunstancia no enerva que el hecho haya existido y pueda alegarse, por más que la situación o los turnos no se mantengan en la actualidad.
En ese sentido, tanto el hecho alegado como la prueba que lo acredita son novedosos por haber acaecido en forma posterior a la introducción de la demanda y contestación y, además, podrían encontrarse, de alg ún modo, vinculados al acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Por último, cabe señalar que el Tribunal ha reiterado sostenidamente que en la materia rige el principio de libertad de prueba que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos. En ese sentido, en opinión de la Corporación siempre debe optarse por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior valoración fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
III) En función de lo expuesto se admitirá el hecho nuevo alegado y su prueba, sin perjuicio de que su ingreso para nada importa una valoración de su eficacia probatoria con respecto a la discusión sobre el objeto principal, lo cual configura materia de una eventual sentencia definitiva.
En cuanto al hecho nuevo que introduce la tercerista a fs. 133, se conferirá traslado a las dos partes principales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por el quorum legal,
FALLA:
Admítese el hecho nuevo invocado por la parte actora a fs. 120/125 y sobre su prueba se proveerá en la oportunidad legal.
Del hecho nuevo invocado por la tercerista a fs. 133, traslado a las dos partes principales.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).