Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 240/2024
6 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 243/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2024.
No. 240
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “DOS REIS ORENDE MARCELA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 243/2023).
RESULTANDO:
I) Por Providencia No. 53/2024 el Tribunal declaró que, no operó la caducidad del derecho a accionar, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo, con costas a cargo de la demandada, sin especial condena en costos (fojas 61/64).
II) En tiempo y forma el demandado interpuso recurso de reposición contra dicha sentencia interlocutoria, argumentando que discrepa de lo resuelto, que no corresponde la condena en costas, reiterando lo planteado al contestar la demanda y oponer la excepción de caducidad. En definitiva, pide que se tenga por interpuesto el recurso de reposición contra la Sentencia No. 53/2024, revocándose en todos sus términos (fojas 70/71).
III) Por Decreto No. 1510/2024 la Corporación dispuso “Autos para resolución” la que se acordó en legal y oportuna forma (foja 73).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará el recurso de reposición interpuesto, por cuanto entiende que los argumentos desplegados por el recurrente no logran conmover los fundamentos expuestos al dictar la decisión recurrida.
II) “El recurso de reposición es un recurs o que puede interponerse contra las providencias mere interlocutorias o decretos de sustanciación o providencias de trámite y, también, contra las sentencias interlocutorias, cuando a ellas se les imputa un error o un defecto, cualquiera sea la naturaleza de éstos, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o las modifique por contrario imperio” (TARIGO Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. 2015. F.C.U.
Página 234).
III) “El procedimiento del recurso no está regu lado por el art. 97 de la LOTCA, por lo que corresponde acudir, en lo que sea compatible con el régimen del art. 246 del CGP. De acuerdo con ese régimen, la providencia que se dicta fuera de audiencia podrá impugnarse mediante recurso de reposición en el plazo de tres días a contar del primer día hábil siguiente a la notificación. El TCA podrá decidir si sustancia el recurso o lo resuelve de plano. La resolución que rechaza el recurso no admite un nuevo recurso de reposición (no hay reposición de reposición :
art. 247 del CGP, a contrario sensu)” (VALENTIN Gabriel. El proceso de anulación de los actos administrativos. Incluye las modificaciones de la ley
20.010. F.C.U. Primera Edición. 2022. Página 123).
IV) A la luz de los conceptos precedentes, los argumentos que expone el impugnante no resultan aptos para modificar el contenido del fallo, en consonancia con los conceptos vertidos estima que corresponde revalidar lo sostenido en el decreto impugnado, en cuanto a que se debe privilegiar el Principio del I nformalismo en Favor del Administrado y el favorecimiento del Acceso a la Justicia, dado por la garantía que importa la revisión del acto administrativo en instancia jurisdiccional en aplicación del Principio de “In Dubio Pro Actione” y en jurisprudencia del Tribunal pueden verse las Sentencias Nos. 774/2015, 627/2015 y 446/2015).
En definitiva, de acuerdo en lo dispuesto por el Decreto Ley No.
15.524, Ley No. 20.010, Código General del Proceso y Decreto No. 500/991, por los fundamentos expuestos el Tribunal:
FALLA:
Mantiénese la impugnada, no haciéndose lugar a la reposición impetrada, sin especial condena en costas, ni costos.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).