Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 239/2024
6 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 21/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2024.
No. 239
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CORTES, ARIEL con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 21/2023).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Orden No. 19.224 de fecha 24 de mayo de 2022 de la Dirección de la Escuela Militar de Aeronáutica que dispuso la baja del aspirante Ariel Cortes (artículo 2º) (fs. 22 vta. A.A.).
II) A fs. 236, con fecha 10/10/2023, compareció el actor, denunciando como hecho nuevo las actuaciones vinculadas con la solicitud de acceso a la Resolución No. 80.408 de fecha 20 de enero de 2023 del Ministerio de Defensa Nacional tramitadas ante el referido Ministerio y la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Acompañó de fs. 231 a 235 informe jurídico y Resolución No.
105/2023 del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública, y nota de fecha 9 de octubre de 2023 presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional.
Con fecha 24/11/2023, a fs. 245, compareció nuevamente la actora, ampliando el hecho nuevo, y acompañando de fs. 240 a 244 Sentencia No.
113/2023 de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno recaída en autos “Valiente, Andrea c/ Estado Ministerio de Defensa Nacional - Acción de Acceso a la Información Pública (Art. 22 Ley No. 18.381) IUE
2-106895/2023, comunicación de cumplimiento de la referida sentencia, y entrega de Resolución No. 80.408 de fecha 20 de enero de 2023 dictada por el Ministro de Defensa Nacional.
Por lo expuesto, solicitó se incorpore la documentación acompañada.
III) Del hecho nuevo se dio traslado a la demandada (Decreto No. 460/2024, a fs. 250), compareciendo con fecha 27/2/2024, a fs. 252, a deducir oposición.
Adujo que el hecho nuevo ofrecido revestía el carácter de inadmisible en tanto no tenía ninguna relación con el objeto del proceso ni con el derecho invocado por la actora, en mérito a lo cual solicitó que se desestime su agregación en autos.
IV) Por auto No. 908/2024, a fs. 255, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley No. 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La demandada finca su oposición en que la documentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo” a considerar, en tanto no se ajustaba al objeto a probar en el proceso.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (20 de marzo de 2023, fs. 91), habida cuenta que los documentos acompañados datan de fecha 9 de agosto de 2023 y siguientes, tal como emerge de fs. 231 a 235, y 241 a 243, infolios, salvo la Resolución No. 80.408 de fecha 20 de enero de 2023 dictada por el Ministro de Defensa Nacional, que fuera notificada con fecha 20 de noviembre de 2023 fs. 243 vta., y 244 infolios.
Por su parte, no advierte la Sede que la prueba agregada califique como impertinente.
En tal sentido, sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y colaboradores han expresado: “La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar ” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278-279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”. Y ello, por cuanto la citada Resolución No. 80.408 de fecha 20 de enero de 2023 dictada por el Ministro de Defensa Nacional dispuso realizar una investigación administrativa en relación a los hechos vinculados con los Cursos Básicos de Formación Militar de la Escuela Militar de Aeronáutica correspondiente a los años 2021 y 2022.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley No. 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley No. 20.010, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada, con costas de precepto.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).