Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 172/2003
30 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de abril de 2003.
No. 172
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SENSORMATIC DE URUGUAY S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 728/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/11/00, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra la resolución No. 1-30/2000, de fecha 26/1/2000, dictada por el Banco de Previsión Social, por la cual se declara que determinadas empresas unipersonales que prestaban servicios en forma independiente para la compareciente, revestían el carácter de trabajadores subordinados.
La parte actora se agravia respecto de la resolución en cuestión por cuanto la misma lo perjudica por ser una declaración infundada, que vulnera flagrantemente principios constitucionales y la normativa dada por la ley 16.713.
Expresa que los argumentos esgrimidos por la Administración para llegar a la conclusión de que se trata de trabajadores subordinados (reestructura a instancia de la empresa, forma de pago y reajuste, descuentos, exigibilidad de la presentación de documentos, sujeción a criterios técnicos, administrativos y operacionales, igualdad de trabajo antes y posterior a la reestructura, pago de viáticos, principio de la realidad), carece de elementos objetivos.
Por último expresa que existe un afán fiscalista y recaudador, desconociendo libertades promovidas por la Constitución, apartándose de los términos de la ley.
II) La parte demandada comparece a fs. 25 a 29 vta., evacuando el traslado conferido, manifestando que de las inspecciones realizadas surge que las empresas involucradas no actúan con independencia técnica, existiendo elementos que evidencian la relación de dependencia.
Expresa que los elementos de ajenidad y falta de riesgo existentes en dichas relaciones, constituyen características que son esenciales para calificar la naturaleza de la relación, no existiendo trabajo independiente, ni autonomía.
En definitiva sostiene que la actuación de la Administración se enmarca dentro art. 178, incs. 3 y 4, de la ley 16.713, y que el Banco de Previsión Social como órgano recaudador, debe atenerse a la realidad de los hechos, prescindiendo de las formas adoptadas (art. 6º, C. Tributario).
III) Abierto el juicio a prueba, se produce la que obra certificada a fs. 41, alegando las partes por su orden a fs. 43 a 45 vta. y fs.
48 a 50, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 198/2002, de fs. 53 y 54), quien aconsejó desestimar la demanda, confirmado el acto procesado, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes, previa integración de la Sala, la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) En autos se impugna la R.D. No. 1-30/2000 de fecha 26 de enero de 2000, en cuanto declaró que los señores Adams Carlos Ruibal, Pedro Daniel Hazi, Ricardo Piceda, Sylvia Trzcinsky y José Alvaro García, revisten el carácter de subordinados de la Empresa Sensormatic del Uruguay S.A. (fs. 115 A.A.) Se interpuso recurso de revocación (fs. 119/126 A.A.) el que fue expresamente denegado por R.D. No. 29-23/2000 (fs. 137 Ibid.).-
La parte actora se agravia por entender que los argumentos esgrimidos por la Administración para llegar a la conclusión de que se trata de trabajadores subordinados, carece de elementos objetivos.- Destaca el afán fiscalista y recaudador de la accionada que desconoce libertades promovidas por la Constitución y se aparta de los término de la ley 16.713.
La Sala, con la conformidad de todos quienes la integran, y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado, procederá a confirmar el acto en proceso.
III) Si bien la recurrencia administrativa y la demanda anulatoria se encuentran muy bien fundadas, rebatiendo puntualmente algunos de los indicios que la asesoría letrada señalara para concluir en la existencia de subordinación, quedan igualmente en pié otros indicios fuertes y definitorios en el sentido de que efectivamente se pretendió encubrir una relación de dependencia, lo que legitima el acto cuestionado, (ver informes de inspección de fs. 40/41 y 61, y de Asesoría Jurídica de ATYR fs. 65, 66 y 69 y ratificación de fs. 108 A.A.).-
La cuestión planteada refiere a la existencia de una tercerización de actividades de la empresa actora a cargo de ex dependientes de la misma que registraron los respectivos contratos de prestación de servicios ante el B.P.S. como empresas unipersonales.-
La hipótesis de autos encarta en lo establecido en el inc. 4º del art.
178 de la ley 16.713 en cuanto establece “...El B.P.S. podrá formular de manera fundada, observaciones a dichos contratos, cuando entienda que de los mismos implican una clara relación de dependencia encubierta....” De autos surge justamente que los contratos en cuestión fueron observados por la Administración por algunas de sus cláusulas (ver informe de fs. 69 ya señalado) y en función de esto, se cumplió la inspección y de la cual surgió como resultado, la declaración de subordinación que ahora se cuestiona.-
IV) La Administración sostiene en términos que son compartibles que si bien los titulares de las empresas unipersonales eran ex trabajadores de la accionante, estima que éstos carecieron de libertad para aceptar lo propuesto, que no hubo acuerdo sino imposición, habiendo sido el propio contador de la empresa quien realizó los trámites de las empresas unipersonales.-
Al existir contratos, y en función de lo establecido en el numeral 5 del citado art. 178 de la ley 16.713 , operaría la presunción de que no existe materia gravada, pero esta presunción decae con la demostración de “la dependencia y/o de que la finalidad principal de los contratos fue evitar el pago de las contribuciones especiales de seguridad social.....”.
Entiende el Tribunal que probado lo primero (dependencia) no se hace exigible entonces que se acrediten ambos extremos, ya que es dable excluir el final del art. 5to. cuando las cláusulas del contrato hacen presumir que la relación de dependencia ha continuado, variando solamente las “formas jurídicas”, violentándose el principio de “realidad”.-
Estima la Sala que los indicios que corroboran esta conclusión son varios y revisten las notas de serios y concordantes.- Así tenemos : 1) Que se factura mensualmente una cantidad fija, más IVA; 2) El pago se hace dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la prestación del servicio; 3) en caso de faltar, se descuenta el día; 4) La retribución por los servicios se reajusta cada cuatro meses; 5) Las sociedades unipersonales deben ajustar su conducta a las directivas de la empresa comitente, en los aspectos técnicos, administrativos y operacionales; 6) Los trabajos son contratados por la empresa comitente, directamente, aportando la lista de clientes, quien además controla la calidad en la prestación del servicio; 7) Quienes integran las sociedades unipersonales realizan las mismas actividades que realizaban cuando estaban en planilla, cumpliendo el horario de la empresa contratante; 8) Los materiales y herramientas para ejecución de las tareas son proporcionados por la contratante; 9) Los gastos de locomoción, alimentación y alojamiento (de ser necesarios) son abonados por la empresa, contra la presentación de las boletas correspondientes.-
Por último, si bien en los contratos nada se estableció, se ha acreditado que el servicio se presta en forma exclusiva. La prueba en contrario de que tal exclusividad no existía y que las unipersonales prestaban servicios a otras empresas no resulta suficiente.-
En efecto, si bien en vía administrativa y al evacuar la vista se agregaron por las unipersonales determinados recaudos, éstos resultan temporalmente inoperantes (ver fs. 96 a 99 y fs. 100 vta., num. 4 de A.A.), en tanto que todos ellos son posteriores a la fecha en la cual se aconsejó observar los contratos (31 de agosto 1998, pieza B., fs. 19, 36, 53 y 70), e incluso, resultan posteriores a la fecha de inicio de la inspección de la empresa (25 de noviembre de 1998, pieza A, fs. 3.).
Cabe señalar además que en sede anulatoria no se produjo prueba alguna al respecto.-
De lo antes expuesto y los indicios que de allí emergen, puede concluirse que la forma jurídica adoptada por las partes no se adecua a la realidad negocial existente y por consiguiente el Banco de Previsión Social aplicó correctamente la normativa tributaria vigente, en correspondencia con la realidad subyacente.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten en un todo, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito confirmando el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant( r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Sosa Aguirre.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).