Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 238/2024
6 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 466/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2024.
No. 238
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “BRAVO, GUILLERMO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 466/2023), atento a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte del BPS en escrito de fs. 23 a 34.
RESULTANDO:
I) El demandante compareció a fs. 4 y siguientes, a promover demanda anulatoria contra la Resolución: R.D. No. 24-14/2022, de fecha 27 de julio de 2022, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual, se dispuso: “1°) DAR DE BAJA LA
JUBILACIÓN CIVIL OTORGADA AL SR. GUILLERMO BRAVO
SAMPEDRO, POR NO CONFIGURAR CAUSAL JUBILATORIA SOLO
CON SERVICIOS CIVILES, AL NO ALCANZAR EL MÍNIMO DE AÑOS
DE SERVICIOS REQUERIDOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY
No. 16.713, DEL 03.09.1995.
2°) CALCULAR LO PAGADO EN DEMASÍA, ADOPTÁNDOSE LAS
MEDIDAS TENDIENTES A SU RECUPERO, CONFORME A LO
ESTABLECIDO EN LA R.D. No. 10-3/2006, DE FECHA 05.04.2006.
3°) REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DEL
ACTA RESPECTIVA Y PASE A LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE
PRESTACIONES A SUS EFECTOS.”.
II) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 23 a 34, comparece el Dr. Julio Alves, en representación BPS, contestando la demanda y oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva a su respecto.
Manifestó que, atento al reclamo impetrado, el cual ataca una prestación o pasividad de carácter civil, el Banco de Previsión Social actúa por imperio Constitucional (art. 168 numeral 3), en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo según Resolución No.
264/996.
En apoyo a su postura, citó la sentencia de este Cuerpo 210/2013, dedujo defensas de fondo y peticionó se confirmará el acto impugnado.
III) A fs. 36, por Decreto No. 244/2024, de fecha 6 de febrero de 2024, se tuvo por contestada la demanda y, se confirió traslado del excepcionamiento opuesto.
IV) Evacuado el traslado por el promotor, solicitó su rechazo.
Argumentó que, tal como reza la Resolución del Poder Ejecutivo No.
264/996, de fecha 27 de marzo de 1996, la delegación alcanza el otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles, lo que lógicamente también otorga la potestad de denegar las mismas, en base a la normativa aplicable a las prestaciones de carácter civil. Pero en el presente caso, no estamos ante el otorgamiento de una prestación de carácter civil, ya que dicha prestación ya fue otorgada.
Señaló que, estamos ante la revocación de una prestación de carácter civil, potestad que, nunca le fue delegada por el Poder Ejecutivo, por lo cual, en este caso, está actuando, "ilegítimamente", pero en ejercicio de competencias propias.
Añadió que, el fundamento para "revocar" la prestación de carácter civil, fue la "modificación" del ámbito de afiliación de los servicios prestados para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, potestad exclusiva del ente demandado, y no del Poder Ejecutivo que mal se la podía delegar.
Por lo tanto, es imposible que se le pretenda imputar al Poder Ejecutivo, las consecuencias de un actuar que el Ente demandado realiza en ejercicio de una atribución exclusiva y no delegada.
Además, invocó el Artículo 161 del Decreto 500/991, a fin de sostener que, el Directorio del Banco de Previsión Social, sustanció los recursos administrativos, dictó la resolución y luego, dicta la resolución ratificatoria de la atacada. Por lo cual, sería ilógico sostener que la legitimación pasiva ante la justicia es del órgano delegante, pero en el presente caso, el órgano delegante solamente ha tenido noticia de las resoluciones, y no ha intervenido previamente en el dictado de las mismas, como ocurre en todos los casos de delegación (fs. 38 a 40).
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 180/2024, glosado a fs. 46-46 vta., se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por el BPS.
VI) Y, por Decreto No. 1688/2024, de 18 de abril de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 48).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En la misma línea conceptual, Landoni y demás autores, al comentar el artículo 133 numeral 9º, del Código General del Proceso y, con relación a la excepción que nos ocupa, señalan que: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Ángel LANDONI SOSA y demás autores; “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Comentado, anotado con jurisprudencia”, Vol. 1, pág. 328, Editorial B de F, Buenos aires, marzo de 2002).
A mayor abundamiento, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022), (El subrayado no surge del original).
III) En el caso, la Resolución R.D. No. 24-14/2022, de fecha 27 de julio de 2022, se notificó al Sr. Guillermo Bravo el 18 de agosto de 2022, de acuerdo a la constancia que surge de fs. 92 de los Antecedentes Administrativos, ésta expresa que vencido el plazo legal establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República dicho acto devendrá firme y que los recursos deberán ser presentados, sin agenda previa, en la Sección Notificaciones, en el segundo piso del edificio sede del Banco de Previsión Social.
IV) El 29 de agosto de 2022, el Sr. Bravo interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra dicho acto (fs. 95 A.A.). El 14 de junio de 2023, por Resolución R.D. No. 17-23/2023, el Directorio del Banco de Previsión Social resolvió no hacer lugar al recurso de revocación -único que correspondía en la especie- y, el 28 de junio de 2023 se notificó la resolución, manifestando que la vía administrativa se encuentra agotada en esta instancia, por lo que se remitirán estos obrados al archivo (fs. 122 vto. A.A.).
V) El Banco de Previsión Social, opone la falta de legitimación pasiva, argumentando que la resolución atacada la dictó el Directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por ello el actor debió demandar al Poder Ejecutivo y el órgano previsional carece de legitimación pasiva. La delegación de atribuciones se dispuso por resolución del Poder Ejecutivo No. 264/996, de 27 de marzo de 1996, esto es, una delegación atípica ya que el Poder Ejecutivo delegó atribuciones en un Ente Autónomo.
VI) Ahora bien, el artículo 161 del Decreto No.
500/1991 dispone que, “Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo”. En el caso, el directorio del Banco de Previsión Social debía someter el proyecto de resolución desestimatoria del recurso de revocación al Poder Ejecutivo, sin embargo, como se viene de relacionar, dictó el acto definitivo confirmatorio.
Dicha conducta, como señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo con acierto en su dictamen, “… sin hesitación alguna indujo al impetrante a promover el presente litigio contra BPS en su calidad de emisor de la voluntad lesiva”.
VII) Naturalmente, esta circunstancia no hace nacer la legitimación en la causa del Banco de Previsión Social, ya que dicho presupuesto existe o no, y no deriva ni emerge siquiera de la errónea interpretación provocada por la resolución del recurso de revocación oportunamente interpuesto.
No obstante, lo que sí provoca es que, en atención a dicha plataforma fáctica y, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, ni, tampoco, que surja de los propios términos de la demanda, como lo exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9, así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
VIII) La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de cuestiones análogas a la suscitada en obrados.
Así, en recientes pronunciamientos, Sentencias Nos. 58/2023, 527/2023 y 554/2023 entre otras, se sostuvo: “I) El Tribunal, con el quórum para interlocutorias, entiende que en el caso concreto no corresponde pronunciarse en el actual estado de la causa sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por uno de los demandados.
Ello significa que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
Basta la lectura de las proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
II) Ya esa razón bastaría para el rechazo de la defensa como previa, porque la decisión que releve falta de legitimación solamente puede ser dictada al proveerse la demanda o en fase de saneamiento, como previa o con relevo de oficio, cuando resulte manifiesta, patente, inequívoca, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso”.
IX) Con tal entendimiento, que cabe revalidar en la emergencia, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por uno de los demandados.
De ello deriva, como consecuencia lógica, que su análisis como defensa a cargo de la demanda, se diferirá al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación causal pasiva deducida por la demandada Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
A prueba conforme el art. 10 de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).