Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 236/2024
6 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 600/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2024.
No. 236
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “OLIVERA TROTTO, MARIO AGUSTÍN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 600/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 10 de noviembre de 2023, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. AP 278/2022 de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del BPS, mediante la cual se resolvió otorgar al accionante una Jubilación Común Régimen de Transición por servicios de afiliación Industria y Comercio, con una asignación mensual de $78.755,44, a servirse desde el 3 de noviembre de 2022 (A.A fs. 42).
El Sr. OLIVERA manifestó que el acto impugnado nunca fue notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, por lo que entiende que puede recurrirlo en cualquier momento (art. 4º Ley No.
15.869). Con fecha 30 de marzo de 2023, interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 3-6 infolios). Transcurridos 200 días desde la interposición, el 23 de octubre de 2023 se configuró la denegatoria ficta de los mismos.
Por consiguiente, habiendo quedado correctamente agotada la vía administrativa, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo hábil el 10 de noviembre de 2023 (fs. 9-12v).
II) A fs. 16-24, comparece la Dra. Sofía Agustina CÁCERES PÉREZ en representación del BPS, contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Aduce que tal como surge de los antecedentes administrativos, la actora fue notificada electrónicamente de la resolución que aprobó su jubilación mediante el envío de correo electrónico el día 30 de diciembre de 2022 a su casilla personal (m.a.olivera2011@hotmail.com), del recibo de emisión 2022/12, que cobro en el mes de enero de 2023.
Indica que los recursos fueron presentados fuera del plazo de 10 días corridos a partir de que la notificación quedó disponible en su casilla, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 112, 224, y 227° lit. B) del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS aprobado por la RD
40-2/97 de fecha 10/12/1997; y por tanto, considera que el acto administrativo devino firme.
Destaca que, a fs. 2 al pie del expediente APIA 2022-28-1-121648, el titular constituyó domicilio electrónico, lo que implica que prestó expresa conformidad a que todas las instancias del procedimiento administrativo sean comunicadas por dicho medio.
En definitiva, concluye que el acto objeto de la lesión que invoca a su derecho no fue correctamente impugnado en tiempo y, por tanto, no se agotó correctamente la vía administrativa.
III) Por Decreto No. 317/2024 se confirió traslado al accionante del excepcionamiento planteado, quien lo evacuó en escrito que luce a fs. 28-29 vto.
Expresó que los recursos movilizados fueron interpuestos en tiempo y forma. Considera que, al no haber una notificación personal formal, el plazo de recurrencia no empieza a correr y, por tanto, los recursos administrativos pueden ser presentados en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 4 inc. 1, in fine, de la Ley No. 15.869.
El envío de un mail con el recibo de pago de la pasividad en donde figura el número de resolución que aprueba la pasividad, no cumple con las debidas garantías como para dar certeza suficiente del conocimiento pleno y cabal del acto que se pretende notificar.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 167/2024 a fs. 32) aconsejó rechazar la excepción en vista y declarar que en el sublite se han cumplido satisfactoriamente los aspectos formales de la acción.
V) Por Decreto No. 1537/2024 de 10 de abril de 2024, se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará en la especie el excepcionamiento planteado y declarará que la vía administrativa debe tenerse por correcta y válidamente agotada, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) La cuestión central a elucidar consiste en si el acto impugnado fue correctamente notificado de manera personal al accionante.
De acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, el acto enjuiciado (Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS AP No. 278/2022) fue dictado con fecha 8 de noviembre de 2022 (A.A fs. 42), no obrando que haya sido notificado de manera personal al actor.
A fs. 67 de los antecedentes administrativos, se deja constancia que se mandó por mail el día 30 de diciembre de 2022 a la casilla personal del actor, el recibo de pago de la pasividad correspondiente a diciembre de 2022 (Emisión 2022/12), en el cual se notifica por dicha vía que su solicitud de jubilación fue incluida en el Repartido Nro.: AP278/2022 y aprobada por la Gerencia de Prestaciones Económicas según Resolución Nro.: AP278/2022 de fecha: 08/11/2022.
El sistema utilizado por la Administración en la especie para hacer conocer al promotor de la resolución encausada claramente no cumple con las debidas garantías como para dar certeza suficiente a las notificaciones formales de los actos emitidos por el Organismo demandado, no constando que el demandante se haya notificado íntegramente en forma plena y cabal del contenido del mismo. Una información de tamaña importancia no puede concebirse como correctamente notificada a través del correo personal del actor con el solo número identificatorio de la resolución en cuestión y menos aún, cuando se encuentra inserta en el recibo de pago mensual de la pasividad (Cf. Sentencia No. 684/2023).
III) Esta Corporación, en otra oportunidad, manifestó:
“Y, la circunstancia de que con el recibo de la pasividad, se hubieran enterado de la decisión de la demandada, de ninguna manera puede considerarse una forma de notificación que sustituya a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial. Al respecto, el Dr. Juan Pablo Cajarville en el ‘Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/91, ed. IDEA, 1997, pág. 112 expresa: ‘el art. 317 de la Constitución no distingue entre actos expresos o fictos al reglar el comienzo del término a partir de la notificación o publicación y la Ley 15.869, art. 4º, inc. 1º, incluye tanto los actos expresos como los tácitos al referir al comienzo del cómputo, y no los distingue al disponer que la falta de notificación o publicación podrán ser recurridos en cualquier momento” (Cf. Sentencia No. 584/2008).
Si bien es cierto que el Tribunal, en otros casos, ha admitido la notificación electrónica de resoluciones, en los mismos se apreciaba la existencia de una constancia de notificación, la agregación de un archivo adjunto con la resolución o su transcripción completa, se había acusado recibo de la recepción del correo electrónico correspondiente y se ha utilizado el sistema de notificaciones implementado por los propios organismos públicos a tal fin y la parte actora había adherido expresamente a tal medio de comunicación (Cfme. Sentencias Nos. 294/2019 o 334/2021); y todos esos elementos faltan en el presente caso.
IV) De este modo, al no recibir el actor una notificación personal en debida forma del acto impugnado que le permitiese un conocimiento oportuno, fehaciente, cabal y completo del mismo, se encontraba habilitado a impugnarlo en cualquier momento de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, inciso primero in fine, de la Ley No. 15.869.
Así pues, la recurrencia movilizada por el actor con fecha 30 de marzo de 2023 fue tempestiva. La Administración no resolvió en forma expresa los recursos interpuestos, por lo cual pasados 200 días contados desde el siguiente al de su presentación, se configuró la denegatoria ficta el día 23 de octubre de 2023 y, por tanto, la demanda anulatoria presentada el día 10 de noviembre de 2023 según nota de cargo de fs. 13, fue promovida en tiempo útil.
Por los fundamentos expuestos, en concordancia con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal,
RESU EL V E :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado y en su lugar, declárase debidamente agotada la vía administrativa.
A prueba por el término legal.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).