Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 235/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 130/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 235
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por la demandada y los terceristas en los autos caratulados: “ NÚÑEZ, CECILIA Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 130/2023)
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2, que con fecha 29 de marzo de 2023 comparecieron Cecilia Núñez, Viviana Lima, Rodrigo Vázquez, Juan Schenone y Karem Lancaster, promoviendo acción de nulidad contra Resolución No. 0758/2021, de 22 de diciembre de 2021, mediante la cual, el Directorio del Banco de Seguros del Estado, por mayoría, dispuso: “ 1°)
DESÍGNASE PARA OCUPAR SEIS CARGOS DE ABOGADO,
PERTENECIENTES A LA CLASE TÉCNICA UNIVERSITARIA, SUB-
CLASE "ABOGACÍA". NIVEL III. GRADO 2 A LOS SEÑORES RICARDO
DIEGO COLOMBO RODRÍGUEZ, MARÍA JOSÉ BUSTELO VERA, LUIS
MARTIN PÉREZ PÉREZ, CAMILO IGLESIAS GORRASI, LUCIANA
NATALI RUIDIAZ SÁNCHEZ, FERNANDO JAVIER CUELLO LARROSA
(…)” (fs. 329 y 330 A.A., Pieza II).
II) A fs. 14 comparece el Banco de Seguros del Estado, contestando la demanda y oponiendo la de falta de legitimación activa.
Afirmó que los actores ocupaban el cargo de Asesor Letrado Clase Técnica Universitaria Sub Clase Abogacía Nivel III Grado 1, superior al de los nombramientos que efectuó la enjuiciada, Nivel III Grado 2.
Sostuvo que de ello surgía la falta de legitimación activa de los accionantes para pretender la anulación de un acto que designa un cargo inferior al que detentan.
Consideró que la impugnada, no lesionaba ningún derecho ni interés de los accionantes.
III) A fs. 34 comparecieron María José Bustelo, Ricardo Colombo, Fernando Cuello, Camilo Iglesias, Juan Martín Pérez Pérez, y Luciana Ruidiaz, a deducir tercería coadyuvante, contestar la demanda y oponer la falta de legitimación activa.
Expusieron que la falta de legitimación de los actores era manifiesta en tanto el argumento alegado para fundar su pretensión no constituía más que una mera expectativa, más no un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo, y citaron jurisprudencia al respecto.
IV) Por Decreto No. 3919/23 de 15 de agosto de 2023 (fs. 69), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 71.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 123/2024 glosado a fs. 113-114, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado y los terceros.
II) La demandada y los terceristas, opusieron la falta de legitimación activa, argumentando que los actores revestían un grado superior a los que accedieron los funcionarios por la resistida y que su lesión en la causa no sería actual sino futura y eventual, por lo que carecían de legitimación en el proceso.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias Nos. 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022) .” (Cfme.
Sentencia 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada y los terceristas.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 34/2024, 191/2024, 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la demandada y los terceristas, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).