Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 232/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 524/23
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 232
VISTOS :
Para resolución de excepciones de cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía administrativa interpuestas tempestivamente por la demandada en estos autos caratulados: “BUZZONI ESCUDERO, SERGIO DARWIN con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 524/23).
RESULTANDO :
I) Con fecha 2 de octubre de 2023, comparece el accionante promoviendo demanda de nulidad (fs.2) contra el acto administrativo dictado por la Sub Dirección Técnica de Prestaciones No.
248/2023 de fecha 28 de marzo de 2023, constituido en la Dirección General Impositiva, por la que 1) no se hizo lugar a la prescripción de los adeudos por concepto de determinación tributaria No. 595826/1 y No.
857222/1, multas GAFI mes 06/2018, por multa registral mes 10/2018 y reintegros mutuales período 06/2018 a 10/2018; 2) Se declaró prescrito el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados por concepto de declaraciones de nóminas período 09/2006 a 12/2006, por concepto de multas GAFI meses 09/2014 y 12/2014 y por multa registral mes 04/2017, para la empresa “Buzzoni Escudero Sergio Darwin” (fs. 377 AA).
Básicamente, el agravio finca en que el actor no es responsable a ningún título de las obligaciones tributarias de la empresa por tratarse siempre de personal dependiente y, asimismo, afirma que los adeudos estarían prescritos.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece el Dr. Francisco Leizagoyen en nombre y representación del Banco de Previsión Social (fs. 7) a contestar la demanda impetrada interponiendo las excepciones previas de cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la existencia de los adeudos.
Respecto a la excepción de cosa juzgada manifiesta que por la determinación tributaria 595826/1 incluida en la Resolución No. 239619 se realizó acción anulatoria (expediente Ficha 153/2016) recayendo Sentencia No. 1027/2017 por la que se determinaron los adeudos recayendo cosa juzgada respecto a su existencia e imputación.
Sobre la determinación tributaria 857222/1 incluida en la Resolución 364041 la pretensión anulatoria fue rechazada por falta de acreditación de los requisitos para su interposición teniendo por no interpuesta la demanda.
Con relación a la prescripción de los adeudos manifiesta que es el único agravio que se podrá considerar por ser la única lesión a su interés directo que podría contener el acto y sobre el cual no ha recaído pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.
III) Por Decreto Nº5944/2023 de 20 de noviembre de 2023 (fs. 12), se tiene por contestada la demanda y se de traslado de las excepciones planteadas por la demandada; traslado que no fuera evacuado por la actora.
IV) Por Decreto No. 6519/2023 de fecha 14 de diciembre de 2023 (fs. 15) se tiene por evacuado el traslado conferido y pasan los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
V) Por Dictamen No. 97/2024 de fecha 1 de marzo de 2024 (fs.16-17) la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo consideró rechazar las excepciones opuestas por la parte demandada y dejara que se han cumplido en forma los requisitos de admisibilidad de la acción.
VI) Por Decreto No. 1068/2024 de 18 de marzo de 2024 (fs. 19) se ponen los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose en parte en lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo el Tribunal hará lugar a la excepción de cosa juzgada y rechazará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por la parte demandada por lo que se dirá.
II) En primer lugar, cabe destacar que el fundamento del accionamiento contra el acto administrativo dictado por la Sub Dirección Técnica de Prestaciones No. 248/2023 de fecha 28 de marzo de 2023 (fs.
377 AA) se finca en dos agravios según lo relatado por el accionante en su escrito de demanda (fs. 2 a 3); por un lado, la no responsabilidad a ningún título de las obligaciones tributarias de la empresa, y por otro lado, de entenderse tener responsabilidad sobre los mismos, la prescripción de los adeudos referidos.
La resolución que se procesa es la respuesta de la Administración a lo peticionado por el actor el 14 de febrero de 2023 en la que solicitó al órgano previsional la reconsideración de las deudas que se le quieren imputar y la prescripción de las mismas (fs. 334 AA).
Si bien el acto que se procesa en la presente litis no se pronuncia respecto a la reconsideración de los montos adeudados por el actor, refiriéndose tan solo a la prescripción de los mismos, podría sostener que al no haberse pronunciado la demandada sobre los mismos al decidir la petición, implícitamente lo estaría denegando lo que no parece vislumbrase de la parte expositiva del acto en causa.
III) En segundo lugar y ya respecto a las excepciones interpuestas, la parte demandada en su escrito de contestación e interposición de excepciones (fs.7 a 10) interpone: (a) excepción de cosa juzgada respecto a la determinación tributaria 595826/1 incluida en la Resolución No. 239619 de fecha 11 de diciembre de 2014 dictada por la Gerencia de Fiscalización en atribuciones delegadas (fs. 126 AA) por la que se inició acción anulatoria (expediente ficha 153/2016) recayendo Sentencia 1027/2017, por lo que entiende operó la cosa juzgada respecto a su existencia e imputación; (b) excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la determinación tributaria 857222/1 incluida en la Resolución No. 364041 de fecha 11 de setiembre de 2018 dictada por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 283 vto. AA) por la que se inició la acción anulatoria expediente ficha 210/2020; donde por Sentencia del Tribunal se rechazó la pretensión por falta de acreditación de los requisitos para su interposición teniéndose por no interpuesta, por la que entiende el acto devino firme en relación a su existencia y determinación.
Por lo tanto, y según los propios dichos del demandado “el único agravio que se podrá considerar en esta acción es el referente a la prescripción, dado que es la única lesión a su interés directo que podría contener el acto …” (fs. 8 vta.). Por lo tanto, no se presenta excepciones previas al respecto.
IV) Excepción de cosa juzgada . Asiste razón a la parte demanda en cuanto el agravio respecto a la responsabilidad o no de los adeudos incluidos en la determinación tributaria 595826/1 incluida en la Resolución No. 239619 pues quedan abarcadas por el fallo de la Sentencia No. 1027/201 (Ficha No. 153/2016).
En el presente caso, la parte actora promovió la nulidad contra el acto administrativo dictado por la Sub Dirección Técnica de Prestaciones No. 248/2023 de fecha 28 de marzo de 2023, constituido en la Dirección General Impositiva, por la que 1) no se hizo lugar a la prescripción de los adeudos por concepto de determinación tributaria No. 595826/1 y No.
857222/1, multas GAFI mes 06/2018, por multa registral mes 10/2018 y reintegros mutuales período 06/2018 a 10/2018 y 2) Se declaró prescrito el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados por concepto de declaraciones de nóminas período 09/2006 a 12/2006, por concepto de multas GAFI meses 09/2014 y 12/2014 y por multa registral mes 04/2017, para la empresa “Buzzoni Escudero Sergio Darwin” (fs. 377 AA), fincando sus agravios en no ser responsable a ningún título de las obligaciones tributarias determinadas y de la prescripción de los adeudos. Por lo expuesto, surge con claridad que el fundamento del agravio respecto a la titularidad y responsabilidad de los créditos resulta de idéntico contenido que en la causa ya resuelta por este Tribunal en Sentencia No. 1027/2017 referida anteriormente.
A partir de la constatada identidad subjetiva, causal y objetiva entre el presente proceso y lo resuelto en la referida Sentencia, se impone relevar la existencia de cosa juzgada respecto a la responsabilidad en los adeudos incluidos en la determinación tributaria 595826/1.
Sobre el alcance de la cosa juzgada, como destaca el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en términos que importa reeditar en la especie, el Tribunal ha dicho que : “Más allá de las distinciones teóricas o dogmáticas que puedan surgir entorno al intrincado tema de la cosa juzgada, las necesidades prácticas ligadas a la resolución del presente juicio obligan a este Tribunal a pronunciarse sobre dos aspectos neurálgicos del tópico: identidad de las pretensiones y extensión de los efectos de la sentencia.
Con respecto a la llamada regla de la triple identidad, los comentaristas del C.G.P. consideraron: “El procedimiento de identificación de pretensiones debe realizarse en base a los tres elementos que componen la pretensión: sujetos, objeto y causa (...). En atención a que muchas veces resulta dificultoso escindir el aspecto objetivo de la pretensión -es decir el objeto y la causa-, se ha sostenido que ambos integran una sola identidad, la eadem quaestio (...). En primer lugar, de la confrontación de las pretensiones puede surgir que las mismas sean idénticas, en cuyo caso tal situación impediría la prosecución del proceso iniciado con posterioridad (excepción de litispendencia), o bien el pronunciamiento, si existió otro proceso que culminó con sentencia (excepción de cosa juzgada).
Sin embargo, puede suceder que del análisis de las pretensiones deducidas emerja que, sin ser idénticas, presentan algún grado de conexión, es decir la coincidencia en algunos elementos y la divergencia en otros” (Véscovi, E., “Código General del Proceso, anotado comentado y concordado, t.3, ps. 47 y 48).
(…)” (Sentencia Nº19/2023).
III) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado por el período adeudado según determinación 857222/1 operó la cosa juzgada y no la falta de agotamiento de la vía administrativa. El actor promovió en su oportunidad su anulación ante esta sede (Ficha 210/2010) la que no prosperó por no haberse cumplido en forma con los requisitos de admisibilidad de la acción, por lo tanto, dicho agravio no podrá prosperar en la presente acción.
IV) Teniendo en cuenta lo expresado por la parte demandada, respecto a la prescripción de los adeudos procesados no existe oposición alguna por lo que el agravio es originario del acto procesado y admite sea analizado en esta jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción previa de cosa juzgada interpuesta por la demandada respecto a la responsabilidad en los adeudos incluidos en la determinación tributaria 595826/1.
No hacer lugar a la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa por haber operado la cosa juzgada respecto a la responsabilidad en los adeudos incluidos en la determinación tributaria 857222/1.
Sigan los trámites de estilo respecto a la prescripción de adeudos tributarios denegada en el acto que se procesa, habiendo cumplido en forma los requisitos de admisibilidad para la acción a su respecto.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).