Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 230/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 357/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 230
VISTOS :
Para resolución de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada, en estos autos caratulados: “BLANCO OCAMPO, MARÍA ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 357/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 2 4 de julio de 2023 comparece la accionante promoviendo demanda de nuli dad contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No. 03-936-2022-2108 de fecha 24 de agosto de 2022 , mediante la cual se procedió a dar de baja la pensión por vejez de que es beneficiaria la actora, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (A.A fs. 59v-60).
II) Conferido traslado de la demanda comparece el Dr.
Julio ÁLVES, en representación del BPS, a contestar la demanda e interponiendo la excepción previa de fa lta de agotamiento de la vía administrativa. Expresa en este sentido que como el escrito recursivo fue interpuesto vía mail, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento Administrati vo del Organismo (que reproduce lo establecido en el artículo 157 del Decreto No. 500/991), se le otorgaron 10 días hábiles a efectos de ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la exigencia legal de la firma letrada y en general, para cumplir con todo otro requisito que sea exigible para el caso; so pena de tenerse el recurso por no presentado.
Señala que, habiendo transcurrido el plazo antedicho de 10 días sin haberse presentado la recurrente, se tuv ieron sus recursos por no interpuestos.
III) Por Decreto N o. 4398/2023 (fs. 2 6 infolios), el Tribunal confirió traslado a la actora del excepcionamiento interpuesto; el que fue evacuado por la misma sosteniendo que la voluntad de recurrir fue claramente expresada por escrito y en aplicación del pr incipio del informalismo en favor del administrado, debe rechazarse la excepción opuesta y declarar correctamente agotada la vía administrativa.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen N o. 27/2024 (fs.
38-39) aconsejó amparar la excepción interpuesta y declarar que en el sublite no se ha agotado la vía administrativa respecto del acto en proceso.
V) Por Decreto N o. 382/2024 (fs. 41), se pusieron los autos para resolución, la cual fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo C ontencioso Administrativo, no hará lugar a la excepción planteada por el Organismo demandado al entender que la vía administrativa se ha agotado debidamente en el caso.
II) De acuerdo con lo que s urge de los antecedentes agregados a la causa, la resolución contra la que la actora enderezó su pretensión anulatoria le fue notificada a su letrada patrocinante el día 4 de octubre de 2022 (A.A fs. 65 vto.).
En tiempo útil, es decir, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación personal, el 13 de octubre de 2022 la abogada de la actora movilizó los correspondientes recursos administrativos vía CORREO ELECTR ÓNICO, tal como consta a fs. 67v.-68v. de los antecedentes administrativos.
Con fecha 18 de octubre de 2022, el BPS otorgó un plazo de 10 días hábiles a la compareciente a efectos de ratificar su escrito recursivo de conformidad a lo previsto en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (A.A . fs. 71 vto.). Vencido dicho término sin que la letrada recurrente compareciera , el Organismo demandado tuvo por no presentados los recursos en cuestión.
Tal como surge de obrados, la letrada patrocinante presentó por escrito el día 28 de marzo de 2023 los fundamentos de los recursos movilizados (A.A fs. 76v-81v).
III) El Organismo demandado cimienta la interposición de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, en lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD No. 40 -2/97), cuyo contenido es casi idéntico a la solución prevista en el artículo 157 del Decreto 50 0/991, los cuales establecen que el recurrente que interponga los recursos vía telegrama colacionado certificado con aviso de entr ega, télex, fax u otro procedimiento similar, contará con diez días hábiles a contar del siguiente a la recepción del recurso para ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de presentar la firma letrada y de presentar el documento que acredite representación -en caso que haya actuado por representante-, así como para cumplir con cualquier otro requisito exigible.
La consecuencia prevista en las disposiciones reglamentarias, para el caso que el recurrente omitiera la ratificación en plazo los recurso s, es que la Administración deberá tener por no presentados los recursos.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen sugiere aplicar la consecuencia prevista en las precitadas disposiciones normativas, atento a que la actora no se presentó a ratificar su voluntad recursiva y por tanto, no agotó válidamente la vía administrativa respecto del acto impugnado.
IV) La Corporación no comparte dicho enfoque, y en atención a los principios de tutel a jurisdiccional efectiva y “pro actione” procederá a rechazar la excepción interpuesta y a declarar correctamente agotada la vía administrativa siguiendo la opinión del ilustre Prof. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO.
Si bien la impugnación se presentó por ví a electrónica, la misma incluye el texto completo del escrito recursivo con la firma del reclamante, la de su abogada patrocinante y los timbres; por tanto, la legitimación de la accionante surge de allí, así como el patrocinio letrado, la tributación y la voluntad manifiesta de impugnar.
Así pues, no se observa que la exigencia reglamentaria de acreditar los requisitos exigidos para la interposición de recursos administrativos en el BPS no est é cumplida pues como bien señala la interesada al evacuar la vista otorgada (A.A . fs. 87v . y sigs.), no surgen carencias de requisitos esenciales que ameriten la presentación de un escrito ratificatorio que muy poca cosa podría agregar.
V) La ratificación de los recursos interpuestos en tie mpo útil no puede interpretarse como un requisito de solemnidad , requisito que, por otra parte, no podría nunca establecerse por vía reglamentaria.
En efecto, l a Administración no puede tener por inexistente un acontecimiento como lo es el de la interposic ión de un recurso que, real y probadamente, ha existido en los hechos. Como expresa el distinguido autor, un reglamento no puede imponer al Tribunal una apreciación de los hechos contraria a lo que surge de la realidad. La solución de tener por no interpuestos los recursos -que probadamente se han movilizado - es tan palmariamente ilegítima que debe desecharse ( Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos” , FCU, Montevideo, 2009, págs. 84 y 88).
En el caso, la actora movilizó los recurso s vía mail o correo electrónico en tiempo útil, y la voluntad recursiva no puede ser desconocida porque no haya comparecido luego de los diez días que establece el reglamento a ratificar los mismos , máxime cuando el correo electrónico enviado reunía todos los requisitos esenciales para movilizar debidamente la vía impugnativa y tiempo después, aún dentro del plazo de resolución, presenta escrito de fundamentación de dichos recursos (A.A. fs.
76v-81v).
En tales circunstancias, resulta un exceso de ritual formalismo tener por no presentados los recursos interpuestos.
Por otra parte, no cabe sino compartir con CAJARVILLE que únicamente una norma con valor y fuerza de ley podría establecer que la incomparecencia a ratificar tenga como consecuencia la i nexistencia de los recursos administrativos (Cf. Sentencia No. 358/2012).
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento interpuesto y declárase que la vía administrativa fue agotada debidamente en la causa.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).