Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 227/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 458/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 227
VISTOS :
Para resolución, las excepciones planteadas por la parte demandada en autos caratulados: “DOTTA CASTELLO, EDGARDO OMAR y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 458/2023).
RESULTANDO :
I) En autos se procesan los actos implícitos que determinaron el haber jubilatorio de los accionantes, habiendo éstos tomado conocimiento en oportunidad de proceder a su cobro, como surge de los recibos que obran a fs. 14 a 16.
II) A fs. 32 vto. a 34, el Banco de Previsión Social en oportunidad de contestar la demanda opuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación pasiva respecto del accionar de Sres. Fernando David PEDOJA NORBIS y Edgardo Omar DOTTA CASTELLO, por cuanto a los accionantes se les otorgó una jubilación civil y, por ende, corresponde sea emplazado en obrados el Poder Ejecutivo por aplicación del artículo 168 numeral 3 de la Constitución de la República y resolución delegatoria;
(ii) falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Sra. Analía Katherine PEDREIRA PASILIO, por cuanto ésta interpuso únicamente recurso de revocación cuando, habiendo sido el acto emitido por la Gerencia de Prestaciones Económicas, debió interponer además el recurso jerárquico.
III) Por decreto No. 6419/2023 se confirió traslado a la parte actora de las excepciones opuestas, quien solicitó el rechazo de éstas.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva puntualizó que no se impugna el acto administrativo por el cual se otorgó la jubilación, el que fuera dictado en el marco de atribuciones delegadas, sino que se impugna un acto administrativo implícito que determinó erróneamente la liquidación de la jubilación y que fue dictado por el Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones que le son propias.
En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Sra. Analía Katherine PEDREIRA PASILIO, destacó nuevamente que el impugnado (recibo de pago de jubilación) es un acto implícito en el cual se desconoce el órgano emisor del mismo puesto que no surge del acto y que por tal motivo se recurrió directamente ante el jerarca, pues todas las competencias son atribuidas primigeniamente a dicho órgano.
IV) Por decreto No. 323/2024 se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo a fin de que dictaminara sobre el excepcionamiento opuesto y por Dictamen No.
112/2024 aconsejó rechazar las excepciones opuestas.
VI) Se llamó para resolución (fs. 57), la que se acordó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo en parte lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará las excepciones opuestas por la parte demandada.
II) Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco de Previsión Social en relación con los accionantes Sres.
PEDOJA y DOTTA, se indicó que éstos perciben una pasividad de carácter civil y que por imperio del artículo 168 numeral 3 de la Constitución y la Resolución del Poder Ejecutivo No. 264/996, el Organismo Previsional actúa en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo y no por sí.
Si bien la citada disposición constitucional establece que al Poder Ejecutivo corresponde “dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares” y por Resolución No. 264/996 se delega en el Banco de Previsión Social “ las atribuciones del Poder Ejecutivo en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles”; en obrados se procesan distintos actos implícitos contenidos en los recibos de pago emitidos por el Banco de Previsión Social en el mes de enero de 2023, donde surge la suma a ser abonada en concepto de jubilación civil y sin referenciar el ejercicio de atribuciones delegadas.
La emisión de los recibos que contienen los montos a abonar en concepto de haber jubilatorio es una operación material del Banco de Previsión Social que implícitamente contiene un acto de determinación de haberes y revela una decisión administrativa formada del Ente sobre el monto a abonar en tal concepto.
Es evidente que hubo una previa decisión administrativa (la de determinar los haberes conforme surge discriminado en el recibo) y que dicha voluntad se exteriorizó con la entrega de los recibos. Sin embargo, en los recibos no se hace mención ni surge que se haya actuado o que la determinación de los haberes se haya fijado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, ni siquiera se menciona qué órgano del Banco de Previsión Social está actuando. Por último, tampoco en el recibo se notifica una resolución que haya decidido sobre la cuestión.
Tal circunstancia importa el rechazo de la excepción, pues el Tribunal en su jurisprudencia ha asentado que para que el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas se pueda imputar al delegante, se debe hacer referencia a tal hecho (sentencias Nos. 97/2024, 627/2017, 261/2013, 386/2004, entre otras). En la especie no hay invocación expresa de que se haya actuado en ejercicio de facultades delegadas ni tampoco se citan las disposiciones atributivas de tales facultades, por lo cual el acto se debe imputar a quien lo dictó, esto es, al Banco de Previsión Social.
La indeterminación respecto al órgano al que se le debe de imputar la voluntad administrativa no puede ser trasladada en perjuicio del Administrado.
III) En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la accionante Sra. Analía PEDREIRA, también, por fundamentos basados en el tipo de acto que se impugna y la falta de constancia expresa del órgano que emite el acto, corresponde rechazar esta excepción.
Al oponer la excepción, el Ente Previsional señaló que la Sra.
PEDREIRA había interpuesto contra el acto en causa únicamente el recurso de revocación cuando, habiendo sido emitido por la Gerencia de Prestaciones Económicas, debía interponer también el recurso jerárquico.
Como se expresó supra, en los impugnados no hay constancia respecto del órgano emisor del acto, simplemente surge que el acto emana del sistema orgánico Banco de Previsión Social mas no especifica dentro de dicho sistema quién expresó la voluntad.
De esta manera se comparte el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto indica que desconociéndose el emisor del acto y la consecuente asunción de la accionante respecto de que quien dictó el acto fue el jerarca del sistema, la interposición del recurso de revocación resulta ajustada, adicionándosele la aplicación del principio “pro actione” que como sostienen GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ “...postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento ”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, 6ª Edición, p. 457).
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con los artículos 5, 7 y 9 de la Ley No. 20.010, Código General del Proceso en lo aplicable, el artículo 66 del Decreto-Ley No. 15.524; disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la parte demandada. Con costas de precepto a cargo del vencido, sin especial condena en costos.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dr. Simón (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).