Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 226/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 551/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 226
VISTOS:
Para resolución, esta incidencia sobre acumulación de causas en los autos caratulados: “CARRESSE TOLEDO, VIOLETA TITA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
551/2023) e idénticas carátulas bajo el número de Ficha 352/2022.
RESULTANDO:
I) La parte actora promovió, con fecha 20 de octubre de 2023, demanda anulatoria contra la Resolución Nº 356/2023 de 20 de abril de 2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia por la que se le impuso a la accionante una sanción de suspensión por el plazo de 15 días sin goce de sueldo (fs. 2).
II) El Dr. Boris Rodríguez en representación y patrocinio del Estado-Poder Ejecutivo contesta la demanda de nulidad solicitando que se rechace la demanda interpuesta (fs. 54).
III) Con fecha 5 de febrero de 2023 comparece El Dr.
Guillermo Ahlers en representación de la actora y solicitó la acumulación de los presentes con los autos de igual carátula Ficha No. 352/2022. Indicó que se trata de las mismas partes, y que, si bien los actos administrativos que se procesan no son idénticos, las resoluciones se encuentran en estrecha relación, la que se pretende acumular (Ficha 352/2022) por ser la que se decide el inicio del procedimiento disciplinario, y la que se procesa en obrados que culmina con la imposición de una sanción administrativa (fs. 82).
IV) Por Decreto Nº 441/2024 de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 86) se confirió traslado a la parte demandada por el término de diez días y se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo.
V) Con fecha 4 de marzo de 2024 compareció la parte demandada evacuando el traslado sin formular oposición alguna entendiendo que la acumulación debe realizarse en el proceso más antiguo (Ficha 352/2022) y no en el presente (fs. 88).
VI) Por Decreto Nº 1359/2024 de fecha 3 de abril de 2024 se llamó para resolución (fs. 92), la que se acordó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en virtud de que se cumplen las exigencias dispuestas por la normativa procesal, accederá al pedido de acumulación de causas impetrado por la parte actora.
II) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el art. 54 del Decreto ley Nº 15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto ley Nº 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo. Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
III) En la especie se trata de acciones derivadas de una misma causa que si bien versan sobre actos administrativos formalmente diferentes, en sustancia refieren a un mismo proceso disciplinario, siendo procesado en un caso la Resolución que resuelve dar inicio al proceso disciplinario contra la actora a fin de comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos en virtud de una denuncia (Ficha 352/2022) y por otro lado, se procesa la Resolución por la que se resuelve imponer la sanción de suspensión por 15 días de goce de sueldo a la acora poniendo fin al procedimiento disciplinario referido anteriormente.
En consecuencia, estamos ante una identidad de causas con estrecha vinculación y conexidad entre ellas, mismas partes, por lo tanto, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de la justicia (principio de no-contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales). (Cf. “Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, p. 114).
Recordando las enseñanzas de GIORGI: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (GIORGI, Héctor. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
IV) A partir de las consideraciones anteriores, de acuerdo con lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo.
En el caso, del análisis de las actuaciones surge que en obrados la demanda fue presentada con fecha 20 de octubre de 2023 y en la Ficha 352/2022 cuya acumulación se pretende se presentó la demanda con fecha 20 de julio de 2022.
En los procesos indicados contestadas las demandas, se agregaron los antecedentes administrativos con citación, se dio noticia al tercero denunciado en los mismos a fin de comparecer en un plazo de 30 días.
De manera que, encontrándose los procesos en la misma etapa procesal se dispone la acumulación inmediata de los autos, en el expediente más antiguo que en este caso, será el presentado en primer término Ficha 352/2022 y no en el presente en el que se solicita la acumulación y se procederá con el diligenciamiento de la prueba pendiente a partir de la notificación de la presente resolución.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley 15.524, art. 287 y arts. 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la acumulación peticionada entre los autos identificados con las Fichas Nos. 352/2022 y 551/2023; sin especial condena en costas ni costos.
Retómense los trámites y plazos suspendidos.
El trámite continuará en el expediente más antiguo Ficha Nº 352/2022 retomándose los trámites y plazos suspendidos.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en los dos expedientes.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).