Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 225/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 77/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 225
VISTOS:
Para resolución, la oposición a la contraprueba deducida por la parte demandada en estos autos caratulados: “NEXZUR S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 77/2023).
RESULTANDO:
I) Abierta la causa a prueba por 10 días por Decreto No.
5768/2023 (fs. 59), ofreció prueba la actora a fs. 111 y la demandada a fs.
113; por Decreto No. 6269/2023 (fs. 116) se confirió a las partes un plazo común de 5 días para proponer contraprueba.
II) Con fecha 20 de diciembre de 2023 la actora ofreció como contraprueba (fs. 126) prueba documental, consistente en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 911/2022 de fecha 8 de diciembre de 2022, recaída en los autos caratulados “AXION COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 778/2020) y, como prueba trasladada, el expediente antes aludido, Ficha No. 778/2020.
Por Decreto No. 229/2023 (fs. 118), el Tribunal proveyó: “ con citación personal de la contraria, en carácter de prueba trasladada, y si estuvieran en estado, agréguese a estos autos el expediente Ficha No.
778/2020”.
III) La parte demandada compareció a fs. 130 a deducir recurso de reposición contra el Decreto No. 229/2024 así como a oponerse a la contraprueba ofrecida por la parte actora.
Manifestó que lo que pretende la accionante no es una contraprueba, sino salvar una omisión al no haberla solicitado como prueba en la oportunidad procesal oportuna, por el simple hecho de que era un elemento por demás conocido por la accionante, en la que incluso basa toda su defensa.
Sostiene, respecto a la prueba propuesta por su parte, que el haber solicitado como prueba trasladada dos expedientes donde la empresa AXION solicitó la nulidad de los actos administrativos de la Intendencia Departamental de Montevideo, se fundamenta a los efectos de probar que hay cosa juzgada respecto a que la empresa es sujeto pasivo del impuesto a los avisos y propaganda, que las leyendas que figuran en sus camiones son propaganda y que para determinar que debían abonar el impuesto, se procedió con todas las garantías del debido proceso administrativo; todas cuestiones que fueron recogidas por el Tribunal en dichas sentencias y que nuevamente son cuestionadas por la empresa en esta oportunidad.
Añade que, la sentencia del Tribunal No. 911/2022 puede ser consultada por el propio Tribunal, ya que fue reiteradamente mencionada en ambos escritos de demanda y contestación. Respecto de la solicitud de prueba trasladada del expediente No. 778/2020, reitera que dicho medio propuesto constituye introducción tardía de un medio probatorio que el accionante conocía a la perfección y optó por no solicitarlo en la etapa oportuna.
IV) Por Decreto No. 822/2024 se dio traslado a la actora (fs. 133), quien lo evacuó, manifestando que, que el recurso y oposición deberán desestimarse, en tanto las pruebas por ella solicitada, constituyen auténticos casos de contraprueba.
Argumentó que, en su escrito de prueba, la Intendencia Departamental de Montevideo agregó antecedentes de casos que no tienen relación con el que se ventila en autos. Los casos que agregó la contraparte no corresponden a acciones de nulidad contra facturas emitidas por la Oficina de Publicidad y Propaganda. Por esta razón, Nexzur ofreció como contraprueba la agregación de los restantes casos tramitados contra la IMM por concepto de propaganda y/o publicidad, casos que además sí son asimilables al presente porque refieren a facturas emitidas por la IMM, sin vista previa, sin adecuada motivación, etc.
Concluye que, lo que busca con la contraprueba agregada es complementar la prueba incompleta y parcial ofrecida por la IMM.
En definitiva, solicitó que se desestime el recurso y la oposición interpuesta (fs. 13 a 136 vto.).
V) Por Decreto No. 1259/2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se citó para resolución (fs. 138), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, amparará parcialmente la oposición deducida por el demandado a la contraprueba ofrecida por la parte actora.
II) Así, es posición sólida del Tribunal el interés prioritario en la recepción con amplitud de la prueba solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de ilustrar acerca de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado (Cf.
sentencias Nos. 848/15, 1/16, 598/17, 377/18, 318/19 entre varias).
En función de ello, se admitirá como prueba trasladada, la agregación a estos autos del expediente No. 778/2020, solicitado por la parte actora.
En efecto, la contraprueba se define por la doctrina: “Dícese de la prueba dirigida a contrarrestar la del adversario” (COUTURE Eduardo.
“VOCABULARIO JURÍDICO”. 3ª Edición actualizada y ampliada.2004.
Julio César Faira – Editor. Página 200). Con la contraprueba se intenta “desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan…” (VIERA Luis Alberto.
CURSO DE DERECHO PROCESAL. Tomo II. 2ª. Edición actualizada.
Página 104).
En tal sentido, resulta admitido que no sólo puede ofrecerse contraprueba a efectos de contradecir o desvirtuar las alegaciones de la contraparte, sino que también puede presentarse cuando la información y/o documentación ofrecida por la otra parte está incompleta o sirve para complementarla, extremo que acontece en la especie (Cf. Sentencias Nos.
247/2021, 281/2019, 137/2019, entre otras).
De tal modo, en el caso, la contraprueba ofrecida por la accionante, puede entenderse que complementa la solicitada por la demanda, consistente también, en la agregación como prueba trasladada de otros expedientes seguidos ante este Tribunal en el que se ventilaron cuestiones análogas al ocurrente.
III) Con relación a lo que se viene de significar y, tocante al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
DEVIS ECHANDIA expresa “Si el hecho no puede influenciar en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.” (“Teoría General de la prueba judicial.” Tomo I, página 205).
VESCOVI sostiene que “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (VESCOVI “Código General del Proceso” Tomo IV, página 279).
Para COUTURE el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio. (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes). De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo II, Página 28).
Por lo tanto, a la luz de los conceptos referidos la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Cfe. sentencias T.A.C. 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. No. 1-2/09 c. 809 páginas 440/441 y sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P. Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607). Esto es, que la pertinencia de un medio probatorio es objeto de valoración en ocasión de dictarse la sentencia definitiva (Cfe.
Sentencias Nos. 569/06, 679/01, 457/01, entre otras).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha expresado que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Ello, sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, esto es, en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (art.
170.3 C.G.P.).
IV) Ahora bien, distinta es la solución respecto de la agregación como prueba documental de la sentencia No. 911/2022.
El Tribunal considera que la agregación de la referida sentencia no corresponde, pues la misma no constituyendo técnicamente un medio probatorio. Aunque, claro está, ello no obsta a la facultad que cuentan las partes de hacer citas parciales o referencias del texto de dicha sentencia, en las diversas oportunidades procesales existentes para la invocación del derecho que, a su juicio, les asiste.
Desde esta óptica, vale reiterarlo, en todo caso solo podría operar como una alegación de parte interesada, basada en una suerte de información técnica jurídica, pero no reviste la calidad de hecho que requiera prueba.
En este sentido, el Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que todo material normativo, testimonios de sentencias, dictámenes, consultas doctrinarias, etc., en puridad no constituye prueba sino refuerzo o complementación de la fundamentación jurídica (Cfme. Sentencias Nos. 303/93, 938/99, 242/2000, 718/2006, 59/2012, 433/2015, 773/2015, entre muchas otras).
Sin perjuicio de lo que antecede, en el caso, no es posible sortear, en primer lugar, que la sentencia No. 911/2022 ya fue agregada por la parte actora, al evacuar las excepciones oportunamente deducidas por la demandada (Vide. fs. 69 a 74 de infolios). Y, en segundo lugar, es de ver que, al admitirse la agregación como prueba trasladada del expediente No.
778/2020, concomitantemente se produce la agregación de la citada sentencia, en tanto, la misma fue dictada en dicho expediente.
Por tanto, corresponde hacer lugar a la oposición deducida en este aspecto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Ampárase parcialmente la oposición deducida por la parte demandada y, en su mérito, no se hace lugar a la agregación como prueba documental, de la copia de la sentencia No. 911/2022 solicitada por la parte actora.
Agréguese, en carácter de prueba trasladada, el expediente solicitado por la parte actora Ficha No. 778/2020.
Sin especial condena procesal.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).