Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 224/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 571/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 224
VISTOS:
Para resolución la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, estos autos caratulados: “CABOT DE LOS SANTOS, MARCOS JORGE con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL. A cción de Nulidad” (Ficha No. 571/2023).
RESULTANDO :
I) Surge a fs. 6, que el 30 de octubre de 2023, compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución Nº 43 - 62/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social contenida en el Recibo de jubilación de fecha 27 de febrero de 2023 (fs. 5 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la dema nda, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fs. 12 y ss., controvirtiendo la misma; y el Banco de Previsión Social a fs. 52, contestando la demanda e interpuso la excepción de caducidad de la acción, esgrimiendo que el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico, correspondiendo sólo a su respecto el recurso de revocación, configurándose la denegatoria ficta a los 150 días y no a los 200 como sostuvo el actor, produciéndose esta el 10 de agosto de 2023. Así la demanda debió ser presentada antes del 9 de octubre de 2023 y siendo presentada con fecha 30 de octubre de 2023 superó el plazo de caducidad de 60 días previsto legalmente.
III) Conferido traslado de la excepción opuesta (Decreto 6643/2023 de 20 de diciembre de 2023 a fs. 61), la parte actora lo evacuó a fs. 63 y 64 de autos, manifestando que la recurrencia movilizada lo fue contra la Resolución Nº 43 -62/2022 y el cálculo jubilatorio que se le comunicó conjuntamente con fecha 27 de febrero de 2023.
Agregó que la liqui dación del monto y su efectivo pago fueron efectuados por órganos sujetos a jerarquía, por lo que correspondía interponer también el recurso jerárquico.
En definitiva, solicit ó se desestime la excepción deducida por la demandada.
IV) Oída la Sra. Pro curadora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 128/2024, fs. 67), se citó para resolución (fs.69), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la excepción de caducidad opuesta por la Administración demandada, y declarará que, en la especie, se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma.
II) En efecto, surge de autos que la resolución cuya nulidad pretende el accionante es la Resolución Nº 43 -62/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social contenida en el Recibo de jubila ción de fecha 27 de febrero de 2023 (fs. 5 infolios).
No habiendo sido notificado personalmente, el actor tomó conocimiento del acto con fecha 27.02.2023 (fs. 5), interpuso recurso de revocación y jerárquico con fecha 6.3.2023 (sello fechador a fs. 4 inf olios);
y operando la denegatoria ficta el 29.9.2023.
En consecuencia, la demanda anulatoria promovida el día 30.10.2023, fue entablada en tiempo útil, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley No.
15.869 (nota de cargo fs. 8 infolios).
III) Tal co mo releva la Sra. Procuradora del Estado, la resolución del Directorio enjuiciada no fue notificada personalmente por lo que no accedió a su texto a fin de comprobar con certeza su emisor, y si fue dictada en ejercicio de atribuciones propias o delegadas, por lo que carecía de cualquier elemento indicativo a la hora de formular la recurrencia administrativa e interpretar a que órgano debió reputarse el dictado del acto;
a la vez que fue la Gerencia de Prestaciones Económicas de la demandada quien determinó el monto jubilatorio (fs. 26 y 36 vto., y 37), siendo tal liquidación objeto de agravio Por tanto, se tendrá por deducido en forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio que luce a fs. 3 y 4 infolios.
Respalda dicha conclusión, la aplicación del principio pro-actione que, como dicen García de Enterría y Fernández, “...postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento ”. (Cf. GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO y FERNANDEZ, Tomás-Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, 6ª Edición, p. 457).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción de caducidad opuesta por la Administración demandada; con costas.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).