Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 223/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 483/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 223
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “SEIJO ORIA, VALENTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 483/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución denegatoria de la petición que promovió a efectos de que se reviera el cálculo de su actividad computada en el año 2021, así como la resolución por la que se la inhabilitó a participar de un concurso de oposición y méritos para Director de Instituciones educativas dependientes de la Inspección Nacional de Educación Artística.
II) La demandada, al contestar, relevó la falta de legitimación activa.
Así, sostuvo que los actos impugnados no revisten la nota de originarios de la situación jurídica lesiva.
Al respecto, refirió que la actora debió haber seguido el procedimiento establecido para impugnar la calificación que le fue otorgada y no acudir a la vía oblicua de promover una petición tal como aconteció en obrados.
III) Conferido que fue el traslado de rigor, compareció la actora y se opuso a la excepción interpuesta.
En resumen, resaltó que la defensa deducida debe ser tratada en la sentencia definitiva, ya que no se trata de un supuesto de falta de legitimación manifiesta.
Por otra parte, recalcó que movilizó los mecanismos correspondientes de petición y luego recursos, una vez que tomó conocimiento de la calificación, es decir, dentro de los plazos reglamentarios para oponerse a la referida calificación.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 68/2024 de 22 de febrero de 2024 (fs. 35 a 37), se pronunció por la solución desestimatoria de la cuestión formal planteada.
V) Por decreto Nº 1.033/2024, de 14 de marzo de 2024 (fs. 39), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción interpuesta.
II) En la emergencia, la parte demandada postuló la falta de legitimación en base al carácter ilesivo de los actos impugnados.
Pues bien, ambos aspectos, intrincados entre sí, no corresponde que sean tratados en esta oportunidad procesal, ya que no surgen de modo manifiesto de la demanda.
III) Conforme a lo anunciado, liminarmente, sin perjuicio de la revisión de la cuestión en la sentencia definitiva, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada.
Respecto del invocado carácter ilesivo del acto objeto de la presente acción, cabe señalar, junto al Profesor Cajarville Peluffo, que “El acto impugnado debe ser agraviante, como creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción.
Por ello no son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores no impugnadas en tiempo hábil.
Sin perjuicio de que esta calidad pueda resultar en algún caso de la propia demanda, en general el carácter agraviante del acto no será objeto de pronunciamiento liminar sino en la sentencia definitiva” (Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO. “Breve presentación de la jurisdicción contenciosa administrativa uruguaya” en Revista de la Facultad de Derecho, Nº 23, Montevideo, 2004, p. 129).
Asimismo, la jurisprudencia del Colegiado ha sido conteste en señalar que el carácter lesivo del acto no se erige como un requisito de admisibilidad, sino que corresponde al mérito del asunto, cuyo tratamiento será realizado en la sentencia definitiva.
Al respecto, en términos completamente reeditables en la emergencia, se ha señalado: “en cuanto a la lesividad del acto, como es jurisprudencia firme de la Corporación es una cuestión que debe resolverse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Como ha dicho reiteradamente este Colegiado, se trata de un requisito de mérito o de fondo y no de un requisito de admisibilidad del accionamiento (Sentencias Nos. 720/2014 536/2013, 646/2012, 406/2012, 833/2011 y 756/2011, entre muchas otras)” (sentencia Nº 750/2015).
IV) Del mismo modo, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
En el caso no se advierte que la deficiente legitimación de la actora sea “manifiesta”. Desde su invocada calidad de docente perjudicada por los actos en cuestión no se vislumbra, al menos preliminarmente, una carencia manifiesta de legitimación.
V) Por otra parte, desde larga data se ha postulado, inclusive por la redactora, la posibilidad de diferir hacia la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación (así: Selva KLETT. “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart , FCU, Montevideo, 1999, ps. 465 y ss.).
Ello es conteste con la normativa que, como viene de citarse, establece el requisito de que la falta de legitimación sea “manifiesta” a efectos de su tratamiento previo.
Pues bien, las presentes actuaciones suponen el análisis de múltiples cuestiones jurídicas y fácticas, extremo, este último, que requiere el diligenciamiento de medios probatorios, todo lo que excede el tratamiento previo de la excepción invocada.
VI) Desde tales perspectivas se irá a la solución desestimatoria de la excepción interpuesta, sin perjuicio del análisis a realizar, en lo que refiere a la legitimación de la accionante y lesividad de los actos impugnados, al pronunciarse sobre el mérito del asunto.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción interpuesta con costas a cargo de la demandada.
A prueba conforme el art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).