Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 222/2024
9 de mayo de 2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2024.
No. 222
VISTOS:
Para resolución, la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA URUGUAY S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (F icha No.
519/2023).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 5 que compareció la Dra. María Eloísa Cerdeña, en representación de BBVA promoviendo acción de nulidad contra la Actuación Nº 1 de la Dirección General de Hacienda de la Intendencia de Maldonado de fecha 13 de febrero de 2023 que aprobó la liquidación tributaria por avisos de publicidad y propaganda realizada por Tributos del Uruguay S.A. (fs. 1 vta. A.A.).
II) A fs. 20 y ss. comparece la demandada, excepcionándose en la falta de jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 27 del Decreto Ley 15.524, al ser Tributos del Uruguay SRL una empresa privada.
Afirma que lo actuado por Tributos del Uruguay SRL y la subsiguiente actuación Nº 1 de la Dirección General de Hacienda de la IM, no eran actos administrativos.
Sostuvo que se trata de un acto de mero trámite, preparatorio del dictado de un eventual acto administrativo, y lo que se pretend e anular no constituye la voluntad definitiva y final de la administración, y por tanto no susceptibles de impugnación ante el TCA.
III) Por Decreto No. 5888/23 de 16 de noviembre de 2023 (fs. 26), se dio traslado a la actora de la cuestión formal plan teada, quien compareció a evacuarlo a fs. 43 y ss.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 13/2024 glosado a fs.
50, se pronunció por amparar el excepcionamiento opuesto, y declarar que el acto no era procesable ante esta jurisdicción.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario -como lo sustenta el Gobierno Departamental demandado- no hay acto administrativo procesable, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) El Tribunal, coincidiendo con lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contenc ioso Administrativo, declarará la no procesabilidad ante esta jurisdicción del acto impugnado, en tanto no reúne las características reclamadas por los arts. 309 de la Constitución de la República y 24 inciso 2º del Decreto Ley No. 15.524, por los fundamen tos que se expondrán.
De acuerdo a las enseñanzas de Cajarville, es posible distinguir los actos preparatorios de los finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
La Actuación Nº 1 de la Dirección General de Hacienda de la Intendencia de Maldonado de fecha 13 de febrero de 2023 indica “Apruébese la liquidación tributaria por avisos de publicidad y propaganda realizada a la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA URUGUAY por el ejercicio 2022, que totaliza la suma de $ 531.271 … de acuerdo a la planilla que luce anexa a la Actuación Nº 1, Pase a la Dirección de Administración Documental para dar vista a la empresa Tributos del Uruguay S.A., quien a su vez notificará a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA URUGUAY debiendo agregar a las presentes actuaciones el original de la misma”.
Como con acierto expresa la demandada, la referida actuación se trata de una actividad preparatoria, para lo cual se contrató a una empresa privada encargada de realizar el relevamiento de avisos de publicidad y propaganda en el Departamento. No es un acto de determinación tributaria, lo que se pretende anular no constituye la voluntad definitiva y final de la Administración.
Por lo tanto, corresponde calificarlo como instrumental y, en consecuencia, no procesable.
El artículo 24 inciso 2º del Decreto Ley No. 15.524, establece que los actos administrativos pasibles de impugnación ante esta jurisdicción, son aquellos que “ constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado”. Por su parte, el inciso 3º de dicho artículo prevé que “se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Como expresa a nivel doctrinario CAJARVILLE, en argumentos que ha hecho suyos el Tribunal en reiterados fallos, los actos de procedimiento son siempre impugnables mediante los recursos administrativos. Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite- solo son impugnables jurisdiccionalmente “si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (artículo 24 inc. 3º in fine del Decreto Ley No. 15.524) (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Procedimiento administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, ps. 55-61; y “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo 1009, ps.
151-155).
III) Es de verse que el Tr ibunal, tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la aquí ventilada, en la Sentencia N° 19/2022 por lo que en lo aplicable corresponde remitirse a la misma.
En efecto, en el referido fallo, la Corporación sostuvo:
“… III) Aun cuando se sostenga equ ivocadamente que se trata de un acto administrativo, la voluntad enjuiciada sería igualmente no procesable pues claramente tiene un carácter meramente preparatorio de la voluntad última de la Administración, que deberá plasmarse en el acto de determinación tributaria definitivo del tributo municipal en cuestión, único acto verdaderamente enjuiciable ante este Tribunal.
IV) Por consiguiente, si la parte actora entiende que el Acta impugnada es ilegítima o no se ajusta a la realidad de los hechos, deberá ventilar tales cuestiones ante la Justicia Ordinaria enjuiciando a la persona privada que emitió dicha Acta o de lo contrario, esperar a que la Administración Departamental demandada dicte el correspondiente acto administrativo de determinación del tributo c uestión, para ahí sí poder contender ante este Tribunal con la correspondiente acción anulatoria previo agotamiento de la vía administrativa. ” Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatorio; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).