Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 221/2024
30 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 115/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 30 de abril de 2024
N°221
VISTOS en el Acuerdo:
Para resoluc ión, estos autos caratulados:
“LABORATORIO GADOR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENRGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 115/2023).
RESULTANDOYCONSIDERANDO:
I) Que en la sentencia Nº155/2024 , de fecha 4 de abril de 2024, se padeció un error material en cuanto el texto no corresponde al acordado.
II) Que, por tanto, corresponde la rectificación de l error padecido y establecer el texto correcto del pronunciamiento.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Relévase la existencia de error material en la sentencia Nº155/2024 de fecha 4 de abril de 2024 en cuanto al texto del pronunciamiento, el cual debe sustituirse por el siguiente:
“//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 155
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“LABORATORIO GADOR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, E NRGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 115/2023).
RESULTANDO:
I) La parte tercerista interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia interlocutoria N° 864/2024 (fs. 136 a 138) que desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
II) En necesaria síntesis del recurso, se agravió porque la interlocutoria impugnada, a su juicio, no analizó el argumento relativo a que en los procedimientos de otorgamiento de patentes el tercero opositor no es parte de l procedimiento (art. 31 de la ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999).
Por lo tanto, no correspondía ninguna notificación personal al tercero (actual promotor de la acción de nulidad).
En cambio, si debió considerarse suficientemente notificado al acto r mediante la publicación que se realizó a instancias del tercerista en el Diario Oficial.
Desde tal perspectiva fustigó que la sentencia recurrida invoque el principio de buena fe, lo que , a su criterio , se concretó mediante la publicación en el Diario Oficial.
También cuestionó la invocación del principio pro actione, ya que no puede desatenderse , en base a tal principio , un panora ma normativo claro e inconcuso en lo que refiere al régimen de notificación.
En su mérito bregó por la solución revocatoria.
III) Por decreto Nº 482/2024, de 20 de febrero de 2024, se llamaron los autos para resolución , acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará el recurso interpuesto.
II) El agravio central del recurso viene en cuanto a que el Tribunal habría errado en la aplicación del Derecho al no considerar lo dispuesto en el art. 31 de la citada ley N° 17.164.
Dicha norma dice, en lo que importa, q ue el tercero opositor en los procedimientos de solicitud de patentes: “ no pasará por ello a ser parte del procedimiento”.
Ahora bien, extraer de ello que, en consecuencia, no corresponde la notificación personal y si por el Diario Oficial, no surge de la norma, sino que es un razonamiento que realiz ó la tercerista de obrados y que el Tribunal no compartió.
III) La lectura debe hacerse desde la Constitución.
Así, el art. 317 de la Carta prevé el dies a quo del plazo para recurrir desde la “notificación personal” o “publicación en el Diario Oficial”, aunque respecto de esta última forma de notificación, aclara: “si correspondiere”.
En el caso, el tercerista buscó dotar de estabilidad al acto mediante la publicación, a su instancia, en el Diario Oficial.
No obstante, tal como indicó el Tribunal, ceñido a la Constitución, tal notificación, en el caso, no puede reputarse como válida y eficaz para considerar el dies a quo del plazo para recurrir.
Por una parte, no existe ninguna norma que establezca la publicación en el Diario Oficial del acto de otorgamiento de patente a efectos de su publicidad y notificación.
Por otra parte, de acuerdo a la normativa general, la notificación en el Diario Oficial se impone “ cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él” (art. 94 inc. 1° del Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991).
En la emergencia, tal como fuera consignado por el Tribunal, la parte actora no era “cualquier tercero, sino un terce ro que tuvo participación en el procedimiento y cuyo domicilio era conocido”.
El que normativamente no se l o considere parte del procedimiento de otorgamiento de patente no enerva el andamiaje normativo que vienen de decirse en materia de notificación de actos administrativos.
La interpretación precedente, inexcusablemente aparece reforzada desde la aplicación del principio de buena fe y pro actione, en lo que hace a la necesaria fehaciencia del conocimiento personal de los actos administrativos a efectos d e determinar el inicio del cómputo del plazo para recurrir.
Como contracara de lo anterior, el recurso interpuesto es infundado, por lo que, en virtud de los a rgumentos que vienen de exponerse, corresponde su rechazo.
Por los fundament os expuestos , y las n ormas y principios mencionados, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase el recurso interpuesto y estese a lo resuelto en la sentencia interlocutoria N° 864/2023.
Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado)” Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).