Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 217/2024
23 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 494/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2024.
No. 217
VISTOS :
Para resolución sobre la excepción previa de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, en estos autos caratulados:
“GLAUCA S.A con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 494/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de septiembre de 2023 compareció la accionante entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº 1178/2021 dictada por la Directora General de Rentas de fecha 2 de agosto de 2021 , mediante la cual se dispuso en lo que atañe a la empresa contribuyente accionante:
“5°) Estimar una multa como sanción por la infracción de defraudación a imponer a la contribuyente Glauca S.A y Federico Andrés Coore L abaste por la suma de $ 28:276.590 equivalente a tres veces el monto de los tributos que pretendieron defraudar. (…)
12°) Pase a las Divisiones Interior y Administración y Gestión Humana a los efectos de conferir la vista prevista en el artículo 46 del Código tributario respecto de Glauca S.A. (…)” Básicamente, la actora alega que se vulneró el principio del debido proceso administrativo dado que fue conculcado su derecho de defensa, ya que los argumentos expuestos en el expediente administrativo no fu eron considerados en forma previa al dictado del acto impugnado y por otra parte, dicho procedimiento administrativo no se sustanció dentro de un plazo razonable, llevando más de siete años de tramitación.
II) Conferido el traslado correspondiente, co n fecha 27 de octubre de 2023 comparecen los Dres. Martín PÉREZ y Valeria PLANELLES en representación del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva, contestando la demanda incoada y oponiendo la excepción previa de falta de jurisdicción.
Sostienen que el acto impugnado, por su contenido, no resulta susceptible de causar una efectiva lesión en la esfera jurídica del accionante pues no se trata de un acto definitivo, tal como exigen la Constitución Nacional (art. 309) y el De creto-Ley 15.524 (art. 24). No constituye la expresión última de la voluntad de la Administración y a su vez, es un acto ilesivo.
Expresan que la estimación de las multas por las infracciones de defraudación tributarias imputadas constituye un acto meram ente preparatorio, no definitivo, no siendo la última expresión de voluntad de la Administración y cita jurisprudencia del Tribunal en tal sentido.
III) De la excepción previa planteada, se dio traslado a la parte actora por Decreto No. 5659/2023 (fs. 48), quien compareció evacuando dicho traslado en escrito que luce a fs. 50-54 infolios.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 37/2024 aconsejó amparar la excepción e n vista y declarar la no procesabilidad del acto en causa.
V) Se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada y en tal sentido, declarará que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción contencioso-anulatoria.
II) T al como sostuvo la Corporación en las recientes Sentencias N° 570/2023 y 615/2023 , entre otras, no cabe duda que la estimación de las multas a aplicar por infracciones tributarias constatadas y el conferimiento de vistas (numerales 5° y 12° del acto impugn ado) constituyen actos meramente preparatorios, instrumentales o procedimentales tendientes a la conformación de la voluntad última de la Administración tributaria en el caso, la cual se plasmará en el correspondiente acto de determinación a dictarse y por tanto, no son procesables ante esta Jurisdicción al no tratarse de actos definitivos ni de actos que “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto” (inciso 3º del artículo 24 del Decreto -Ley 15.524). Refuerza esta idea el hecho que posteriormente al cálculo de la multa a aplicar, se manda conferir la vista de precepto al contribuyente a fin de que formule sus descargos y articule sus defensas, de acuerdo a lo previsto en el ar tículo 46 del Código Tributario; todo lo cual será analizado nuevamente por el Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal (numeral 13°).
III) Si bien se trata de un acto recurrible como todo acto administrativo, por su contenido de un acto de mero cálculo, su naturaleza preparatoria, instrumental o procedimental parece evidente, todo lo cual hace que sus efectos se vean limitados al propio procedimiento y, por tanto, solo puede lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse. Si dicho cálculo resulta ilegítimo y esa ilegitimidad revistiese trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo de determinación tributaria, como vicio de procedimiento (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Ed. Idea, Montevideo, 1997, pág. 60).
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el artículo 309 de la Constitución Nacional, el Tribunal,
RESUELVE:
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta Jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuél vanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).