Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 203/2024
23 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 484/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2024.
No. 203
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORANZONI DÍAZ, GRACIELA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 484/2021).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual se dispuso el rechazo de la prueba solicitada y se desestimó el recurso de revocación interpuesto (fs. 82 vto. a 84, en carpeta verde de 104 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que presentó una petición administrativa calificada ante la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior cuyo objeto consistió en una solicitud de reconstrucción de la carrera administrativa de la dicente.
Según señaló, por razones ilegítimas se vio privada de completar el curso de pasaje de grado para acceder al cargo de Sub Oficial Ayudante, en el año 2012, ante la Escuela Nacional de Policía.
Dicha petición fue denegada por Resolución, de fecha 3 de mayo de 2019 (fs. 63 vto. a 65 A.A.).
Contra esta última, indicó que interpuso recursos de revocación y jerárquico, el 20 de mayo de 2019 (fs. 68 a 70 A.A.), notificándola el 4 de febrero de 2021 de la confirmación del acto en vía de revocación, así como del rechazo de los medios de prueba cuyo diligenciamiento solicitó, aspecto este último que le causa agravio, en tanto vulnera su interés directo, personal y legítimo a llegar a la verdad material que, a la postre, permitiera hacer lugar a la recomposición de su carrera.
En necesaria síntesis, se agravió argumentando las siguientes causales de ilegitimidad: i) error en los motivos: el acto resistido estableció que la prueba testimonial solicitada resulta impertinente pese a que esta guardaba relación con el objeto del proceso y tenía relación con los hechos controvertidos; y ii) vulneración del principio de verdad material: la Resolución impugnada obvió dicho principio, obligándola a recorrer un extenso procedimiento que no tuvo por norte conocer los hechos ni la verdad material, sino que se limitó a dejar pasar el tiempo para luego decidir no diligenciar la prueba por motivos incorrectos o poco claros.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de su demanda (fs. 2 a 5).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Natalia Suárez -en representación del Ministerio del Interior-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, indicó que la solicitud de reconstrucción de la carrera de la actora, alegando que no pudo concurrir a la prueba de Introducción al Derecho, el día 17 de febrero de 2012, en función de tener que cubrir a una compañera de trabajo (Cabo Pereira) que se encontraba certificada por enfermedad, no es veraz.
Ello surge probado por el informe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos (fs. 8 A.A.) que, si bien la funcionaria Pereyra se encontraba certificada, esto lo fue entre el 20 de febrero y el 29 de febrero de 2012 y no en la fecha en que la actora debía rendir la prueba en la Escuela Nacional de Policía.
En segundo lugar, señaló la impertinencia de la prueba testimonial ofrecida por la actora, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto No. 500/1991 podía ser rechazada.
En tercer lugar, controvirtió que no se violentó principio de verdad material, ya que se realizaron diferentes consultas por parte de la Administración (Departamento de Gestión de Recursos Humanos de la DNM) a tales efectos.
En suma, por estas razones, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 9 a 11).
III) Por decreto No. 7463/2021 (fs. 13) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 27 de junio de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 108).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 111 a 114 vto. y 120 a 121 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 539/2023 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 128 a 129 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 131).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 27 de enero de 2021 (fs. 82 vto. a 84, A.A.) y se notificó a la actora el 4 de febrero de 2021 (fs. 86,
A.A.).
El 11 de febrero de 2021 interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 99 a 102, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 6 de setiembre de
2021.
La demanda se interpuso el 28 de octubre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 6).
II) El Tribunal, habrá de apartarse de la solución confirmatoria aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 128 a 129 vto.) y declarará no procesable la Resolución encausada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
Como es sabido, la cuestión integra el análisis de los presupuestos procesales, que, como tales, requieren un examen previo y que, de no verificarse, obstan la decisión de mérito (Véase con carácter general , Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” , editorial B de B, Montevideo - Buenos Aires, 4ta edición, 2002, p. 84 a 85 y “Vocabulario Jurídico”, tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p. 279 a 280, Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado”, tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, p. 395 a 396 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60.
Específicamente, puede consultarse Eduardo J. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 52, Montevideo, 1954, p.
257 a 260, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo” , talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434 y Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” , Revista de Derecho Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad , en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación”, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p.
580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p.
127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 93 a 95).
En tal sentido, Tarigo ha explicitado que la procesabilidad de los actos administrativos se centra en distinguir, en base a los criterios manejados por el Decreto-Ley Nº 15.524, “los actos administrativos que admiten ser objeto de la pretensión anulatoria de los que legalmente no lo admiten” (Cf. Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación”, op. cit., p. 25).
Pues bien, conforme surge de la demanda (fs. 2 a 2 vto., infolios) y de los antecedentes glosados a la causa (fs. 82 vto. a 84, A.A.), la actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual se dispuso, “1º) NO HACER LUGAR al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida (…), en el marco de la presente recursiva ” (fs. 83 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De esta manera, es claro que dirigió su pretensión contra un acto procedimental posterior (fs. 82 vto. a 84, A.A.) al dictado del acto principal que desestimó la petición de recomposición de la carrera funcional de la accionante (fs. 63 vto. a 65, A.A.), por lo que es claro su naturaleza no definitiva.
Por consecuencia, estamos ante un acto procedimental posterior a la culminación del procedimiento administrativo que culminó con la denegatoria de su petición, en cuyo curso no pueden recaer más que resoluciones reflejas de lo ya decidido con carácter definitivo.
El Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos análogos al presente ( sentencias Nos. 134/1998, 680/2008, 349/2012 y 388/2023, entre otras) y ha concluido en el carácter no procesable de las Resoluciones que recaen en vía recursiva.
Así, en términos mutatis mutandis , en sentencia No. 134/1998 , se consignó: “La resolución cuestionada resuelve un recurso de revocación, rechazándolo por razones formales, y no es procesable separadamente del acto originario , porque está vedada la reposición de reposición (art.
36, DL 15.524). Su enjuiciamiento debió promoverse conjuntamente con el originario y su confirmatorio expreso o ficto que agotara la vía administrativa conforme a derecho.” (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, ante un caso similar al que se ventila en autos, por sentencia No. 349/2012 se concluyó que “Dicho acto no es procesable ante esta jurisdicción por no ser el originario potencialmente lesivo del derecho que la parte actora pretende ejercitar, sino un acto de trámite en la vía recursiva contra el referido acto originario.” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).