Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 197/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 457/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 197
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados “JUNPOL S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 457/2023).
RESULTANDO:
I) A fs. 17-22 compareció la parte actora, JUNPOL S.A., y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 140/ADJ/DAE/2023, mediante la cual el Sub Jefe del Departamento Financiero Contable del Ejército dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas, adjudicar la Licitación Abreviada Ampliada No. 1485/S.I.EL. /2022 en favor de la firma JL DISTRIBUCIONES S.R.L. (fs. 3-4).
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 26-28 vto.
compareció la demandada debidamente representada y opuso, de forma liminar, “excepción de falta de agotamiento parcial de la vía administrativa”, argumentando, en lo central, que del escrito recursivo presentado por la actora surge que el único agravio de JUNPOL refiere al desconocimiento de la fecha en que la empresa adjudicataria remitió su correo electrónico con el mejoramiento de oferta.
Explicitó, pues, que no medió ningún agravió ni fundamentación respecto a la presentación del certificado de origen nacional ni relativo a las exigencias referentes al Programa de Fortalecimiento de las Pequeñas, Micro y Medianas Empresas; lo que recién se pretendió hacer valer en el presente intento anulatorio.
Bajo estas premisas, concluyó que respecto de este último cuestionamiento no se agotó la vía administrativa.
III) Conferido traslado de la citada excepción (fs.
30), el promotor compareció a fs. 32-34 a evacuarlo en términos contradictorios.
En lo central, adujo que para impugnar un acto administrativo el particular debe interponer en tiempo y forma los recursos correspondientes, sin que esté obligado a fundar agravios. Así, la obligación de la Administración de resolver los recursos nace con la sola interposición en tiempo y forma de aquellos, sin que le sea exigible al recurrente fundar sus agravios. Es más, el recurrente puede perfectamente no fundar los recursos interpuestos sin que ello exonere a la Administración de su obligación de resolverlos.
Desde estos postulados, consideró que la afirmación de no haberse agotado la vía administrativa respecto al punto de la no presentación en forma por la adjudicataria del correspondiente certificado de origen es un argumento escapista, por el cual la demandada pretende evadir su obligación de revisar lo actuado. No obstante, no puede perderse de vista que los principios de legalidad objetiva y verdad material le imponen a la Administración el deber de revisar su decisión, para, luego de dicho análisis, confirmarlo o revocarlo en todo o en parte.
IV) Fue oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 16/2024, fs. 37-38), quien aconsejó desestimar la excepción opuesta.
V) Por auto No. 217/2024 (fs. 40) se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de “falta de agotamiento parcial” opuesta por la demandada.
II) En efecto, el accionante no está limitado ni condicionado por las razones de hecho, fundamentos de Derecho, mérito o causales de nulidad invocadas como fundamentos del recurso administrativo, pudiéndose alegar las mismas u otras distintas en la demanda anulatoria, ya que, como precisaba CASINELLI MUÑOZ “…no hay, en el régimen de la Sección XVII de la Constitución, ligazón de la instancia administrativa con la jurisdiccional. Basta, pues, que exista la conexión objetiva (que lo impugnado ante el Tribunal haya sido objeto de los recursos administrativos previos) y la conexión subjetiva (que el actor en sede contenciosa sea la misma que recurrió en vía administrativa), para que se entienda cumplido el inciso primero del art. 319 de la Constitución” (CASINELLI MUÑOZ, H. “Recurso administrativo sin expresión de fundamentos” en Rev. D.J.A. No. 71, pág. 150).
En la misma línea, al referir a los requisitos de la demanda anulatoria, SAYAGUÉS LASO, con su sencillez habitual, sostenía que “ en la demanda pueden invocarse cualesquiera argumentos para demostrar que el acto impugnado es contrario a derecho, aunque no se hubieren esgrimido en la reclamación administrativa previa”. Luego en nota al pie aclaraba que “lo que no puede hacerse es accionar contra un acto distinto al que se impugnó mediante los recursos administrativos” (SAYAGUÉS LASO, E.
“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 5° edición, págs. 583 y 584).
De forma que, existiendo conexión objetiva y subjetiva, procede la acción anulatoria en la vía jurisdiccional, debiéndose controlar que el objeto que se somete a revisión anulatoria debe ser del mismo contenido del que ha sido impugnado en la vía recursiva.
Sin embargo, no sucede lo mismo con los hechos, Derecho, mérito o causales de nulidad que podrán invocarse en la acción anulatoria, aunque no se hubieran alegado en la vía administrativa.
III) En la especie, existe esta doble conexión referida al acto y a la persona que promueve la demanda anulatoria, pues la firma JUNPOL S.A. impugnó en vía administrativa la Resolución No. 140/ADJ/DAE/2023 y dirigió la acción de nulidad contra la misma resolución.
De manera que se cumple con el inciso primero del artículo 319 de la Constitución de la República, en tanto y en cuanto el acto fue recurrido, en tiempo y forma, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 30 de enero de 2023 (fs. 105 A.A.); la vía administrativa se agotó mediante desestimatoria expresa del recurso jerárquico, por Resolución No.
81163 de 7 de junio de 2023, notificada el 22 de junio de 2023 (fs.
154-155 y 160 A.A.); y la demanda anulatoria se promovió, a su respecto, en plazo, el 5 de setiembre de 2023 (según nota de cargo obrante a fs. 23).
IV) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la excepción opuesta, declarando que en la especie se ha agotado correctamente la vía administrativa respecto al acto en causa; con costas a cargo de la parte demandada.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).