Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 196/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 402/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024 No. 196
VISTOS:
Para resolución de excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción interpuestas por la demandada en estos autos caratulados:
“TONNA DUARTE, MARÍA LILIANA con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 402/2023).
RESULTANDO:
I) Con fecha 10 de agosto de 2023, comparece la accionante promoviendo demanda de nulidad (fs.2) contra el acto administrativo del Tribunal de Concurso de Ascenso Perfil A11 Contador, de fecha 1º de noviembre de 2022, constituido en la Dirección General Impositiva, por el que se decidió dar cumplimiento a la sentencia Nº 326 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, convocar vía correo electrónico a las funcionarias Pierina Gorriarán y Liliana Tonna, realizar un sorteo ante Escribano y elaborar un acta en la que se deje registro del procedimiento utilizado para realizar el sorteo y el resultado obtenido (fs. 251 AA).
Básicamente, el agravio se finca en que la compareciente se ve afectada por el contenido del acto procesado por considerar que la definición del concurso de oposición mediante un sorteo colide contra la lógica del propio procedimiento selectivo.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparecen, por un lado, la Sra. Pierina Gorriarán a deducir tercería coadyuvante con la Administración (fs. 16) de la que se da traslado por auto Nº 4931/2023 (fs.
25); y, por otro lado, los representantes del Estado- Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva (fs. 27) a contestar la demanda impetrada interponiendo las excepciones previas de cosa juzgada y falta de jurisdicción.
Respecto a la excepción de cosa juzgada manifiesta que ya existe un pronunciamiento reciente del Tribunal sobre el mismo agravio planteado por la actora en la presente acción, en la que se dictó la Sentencia Nº 326/2022.
Señala que en ambos procesos las partes plantearon el mismo agravio siendo éste la utilización del sorteo como vehículo para alcanzar el desempate en el resultado del concurso. Destacan que en la referida sentencia se analiza lo relativo a la legitimidad del sorteo validándolo expresamente declarando la nulidad del acto por cuestiones formales y que al recomponer la Administración las actuaciones y cumplir con lo dispuesto en la mencionada Sentencia se dictó el acto que se procesa.
Sobre la excepción de falta de jurisdicción manifiesta que el acto procesado es meramente instrumental o preparatorio y que, por ende, no conlleva la voluntad última de la Administración.
III) Por Decreto Nº4933/2023 de 28 de setiembre de 2023 (fs. 42), se tiene por contestada la demanda y se ordena resuelta la incorporación el tercero denunciado se proveerá sobre el excepcionamiento;
traslado que es contestado por la parte demandada no oponiéndose a la tercería coadyuvante (fs. 46).
IV) Por Decreto Nº 5624/2023 de fecha 3 de noviembre de 2023 (fs. 48) se tiene por evacuado el traslado conferido teniendo por admitida la tercería coadyuvante y se da traslado de las excepciones previas planteadas por la demandada. La parte actora comparece a evacuar el traslado conferido (fs. 50).
Respecto a la excepción de cosa juzgada manifiesta que la decisión de imponer el desenlace del concurso mediante sorteo no fue decidida por la Sentencia Nº 326/2022.
Sobre la excepción de falta de jurisdicción señala que el acto procesado fija definitivamente un criterio para resolver el concurso en el que participó no siendo un acto preparatorio de un dictado de acto final de procedimiento.
V) Por Decreto Nº 6220/2023 de 1 de diciembre de 2023 (fs. 54) se tiene por evacuado el traslado conferido y pasan los autos en vista a la Sra Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VI) Por Dictamen Nº 11/2024 de fecha 5 de febrero de 2024 (fs. 55) la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo consideró hacer lugar a las excepciones opuestas por la parte demandada.
VII) Por Decreto Nº 438/2024 de 19 de febrero de 2024 (fs. 58) se ponen los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal en concordancia con el Dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo hará lugar al excepcionamiento opuesto por la parte demandada por lo que se dirá.
II) Excepción de cosa juzgada. Asiste razón a la parte demandada en cuanto las resultancias de autos quedan abarcadas por el fallo de la Sentencia Nº 326/2022 recaída en los autos caratulados:
“GORRIARAN ALONSO, PIERINA NATALIA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 257/2019).
En el Resultando I de la referida Sentencia se expresa: “En segundo lugar, cuestionó la legalidad del sorteo, en virtud de que dicho mecanismo no estaba previsto ni en las bases ni en la normativa aplicable. Por ello, entendió que, si bien los tribunales de concurso tienen autonomía técnica, también es cierto que el uso de tal autonomía no puede implicar la violación del derecho de defensa y del debido proceso.” El Tribunal se expidió al respecto en su Considerando III: II “Sin perjuicio de no estar establecido en norma alguna recurrir a tal mecanismo, luce como razonable que se haya acudido a él para destrabar la situación, por lo que no puede válidamente cuestionarse el procedimiento en sí.” En definitiva, la anulación parcial del acto se fundó en la falta de motivación y vulneración de garantías procesales y no en la ilegalidad del sorteo como método de desempate.
En el presente caso, la parte actora promovió la nulidad contra el acto administrativo del tribunal de ascenso-perfil 11 Contador, de fecha 1º de noviembre de 2022, por el que se decidió entre otras, definir mediante un sorteo el ascenso al grado presupuestal de A 11 entre la actora y la Cra.
Pierina Gorriarán., fincando su agravio en que la compareciente se ve afectada por el contenido del acto procesado por considerar que la definición del concurso de oposición mediante un sorteo colide contra la lógica del propio procedimiento selectivo. Por lo expuesto, surge con claridad que el fundamento del agravio resulta de idéntico contenido que en la causa ya resuelta por este Tribunal en Sentencia Nº 326/2022 referida anteriormente.
A partir de la constatada identidad subjetiva, causal y objetiva entre el presente proceso y lo resuelto en la referida Sentencia, se impone relevar la existencia de cosa juzgada.
Sobre el alcance de la cosa juzgada, como destaca el Dictamen de la Sra. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en términos que importa reeditar en la especie, el Tribunal ha dicho que: “Más allá de las distinciones teóricas o dogmáticas que puedan surgir entorno al intrincado tema de la cosa juzgada, las necesidades prácticas ligadas a la resolución del presente juicio obligan a este Tribunal a pronunciarse sobre dos aspectos neurálgicos del tópico: identidad de las pretensiones y extensión de los efectos de la sentencia.
Con respecto a la llamada regla de la triple identidad, los comentaristas del C.G.P. consideraron: “El procedimiento de identificación de pretensiones debe realizarse en base a los tres elementos que componen la pretensión: sujetos, objeto y causa (...). En atención a que muchas veces resulta dificultoso escindir el aspecto objetivo de la pretensión -es decir el objeto y la causa-, se ha sostenido que ambos integran una sola identidad, la eadem quaestio (...). En primer lugar, de la confrontación de las pretensiones puede surgir que las mismas sean idénticas, en cuyo caso tal situación impediría la prosecución del proceso iniciado con posterioridad (excepción de litispendencia), o bien el pronunciamiento, si existió otro proceso que culminó con sentencia (excepción de cosa juzgada).
Sin embargo, puede suceder que del análisis de las pretensiones deducidas emerja que, sin ser idénticas, presentan algún grado de conexión, es decir la coincidencia en algunos elementos y la divergencia en otros” (Véscovi, E., “Código General del Proceso, anotado comentado y concordado, t.3, ps. 47 y 48).
(…)” (Sentencia Nº19/2023).
III) En mérito a haberse acogido la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, el Tribunal entiende innecesario ingresar al análisis de la excepción de falta de jurisdicción.
Por tanto, y conforme lo dispuesto por el artículo 309 de la Constitución de la República y por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demanda.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023, y su modificativa Acordada 14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).