Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 216/2003
23 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2003.
No. 216
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
INGENIERÍA TÉCNICA MÉDICA LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 286/01).
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió se declare la nulidad de la resolución dictada por el Director General de ASSE con fecha 8/may/00, en cuanto suspendió transitoriamente, por el término de seis meses, como proveedor de ASSE a la empresa Ingeniería Técnica Médica (A.A. fs. 161 vta.-160).
Se fundó en que era ilegal, porque se basó en incumplimientos que no existieron. En cuanto a la adquisición de una balanza, por cuanto al momento de emisión de la orden de compra, habían transcurrido 37 días de la expiración del plazo ofertado, razón por la cual no se tenía en stock y debiéndose esperar un nuevo embarque entre los 60 y 90 días. Y en cuanto a la reparación del autoclave, porque al hacerse un chequeo pormenorizado surgió que el mismo había sido usado sin servicio de mantenimiento alguno, y se debieron realizar más reparaciones que las cotizadas.
II) La parte demandada sostuvo que el material adquirido y el que estaba para reparar, no fueron entregados en tiempo y forma, y se configuró un incumplimiento que la facultaba para adoptar la sanción, y que no existió abuso ni desviación de poder. Pidió se confirmara.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 29, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado el que aconsejó el rechazo de la acción (Dictamen Nº 164/01, fs. 40-
41).
IV) Se citó para sentencia la que previo estudio e integración por sorteo con la Ministra Dra. Estela Gómez Franco, fue acordada en forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En lo formal está todo bien, se coincide con el Sr.
Procurador en que se agotó debidamente la vía administrativa y que la acción de nulidad se dedujo en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley Nº 15.869.
La tardía invocación de la demandada en cuanto a falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 36, num. 1) es inoperante por extemporánea, y además errónea. No ha sido controvertido que la empresa se notificó del acto el 18/may/00 (A.A. fs. 366) y los 10 días corridos vencían el 28/may/00, pero como era domingo el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, o sea el 29/may/00 (art. 10 in fine de la ley Nº 15.869).
Y los recursos se presentaron en esa fecha (A.A. fs. 195, ídem certificado notarial fs. 3).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal por unanimidad estima que la presunción de legitimidad del acto no ha sido destruida, desde que incumbía a la empresa actora probar de modo fehaciente hechos básicos que invocó, como el “acuerdo” para dilatar la entrega de la balanza pese a que la orden de compra emitida a favor de la empresa lo fue por entrega inmediata, y como la existencia de circunstancias de fuerza mayor que le impidieron cumplir con la reparación del autoclave.
III) Respecto a la adquisición de la balanza Tallímetro, la Administración admite que ya había vencido el plazo de la oferta (fs. 10 vta. de autos) que era de 30 días, cuando se emitió la orden de compra.
Pero por su parte, la actora admite también que pese al vencimiento del plazo de la oferta, la orden de compra tenía un plazo de entrega “inmediata”. Plazo éste que debe tenerse como plenamente válido, en razón de que la empresa no probó en ningún momento el descargo liberatorio que esgrime, de haberle comunicado “...a la administración, que el plazo de entrega no iba a ser inmediato al momento de la recepción de la orden de compra y que no contaba con stock...” (fs. 31 vta.). A esos efectos, la prueba que se funda en documentos emanados de sí misma (fs.
14 a 20) no es suficiente.
IV) Respecto de la reparación del autoclave Matachana, se debe tener presente que dicha reparación fue el objeto de la Licitación Abreviada Nº 27/99 del 20/may/99 y que fuera adjudicada a la aquí accionante (A.A. fs. 89-90). Por tanto, en dicha adjudicación constan los detalles de la contratación (condiciones del trabajo, entrega, garantías), y es razonable suponer que la oferente haya tomado previamente las providencias del caso para cerciorarse de poder cumplir con las exigencias del llamado.
Surge por otra parte de las manifestaciones de la actora, que asumida la responsabilidad pretendió solucionar el equipo en cuestión, antes que “...haber comunicado que el equipo requería más reparaciones que las cotizadas y proceder a la eventual solicitud de anulación de la orden de reparación...” (ver fs. 4). En definitiva, si la empresa no se amparó en la solicitud de anulación, debe concluirse que subsistía la obligación de cumplir con la responsabilidad asumida, conforme lo declara en su demanda, siendo irrelevantes las notas de fechas 20/oct/99, 25/nov/99 y 28/ene/00 (fs. 15, 14 y 19) por tratarse de cuestiones comprendidas en sus obligaciones.
V) En cuanto a la naturaleza y entidad de la sanción, nada corresponde objetar, estando dentro de la previsión reglamentaria (Decreto 342/99, art. 4).
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución, y 28 y ss. del decreto ley Nº 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. Gómez Franco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).