Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 194/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 429/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 194
VISTOS:
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados: “SERVICIOS LOGÍSTICOS FERROVIARIOS S.A con
ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (Ficha Nº 429/2023).
RESULTANDO:
I) Con fecha 20 de julio de 2023, el representante de la empresa accionante Dr. Jorge VARELA promueve acción de nulidad de la Resolución de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social del MTSS de fecha 14 de octubre de 2022 , mediante la cual se sanciona a la actora con multas de 10 y 15 U.R. (diez y quince unidades reajustables) por infracción a determinadas normas de Seguridad e Higiene Laboral (Decreto N° 406/988) (A.A fs. 22v-23v).
Conjuntamente con la demanda, impetra la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dada su manifiesta ilegitimidad al ser dictado por un órgano incompetente y sin la necesaria concesión de vista previa; además de los perjuicios que supone el cobro de las multas impuestas.
II) Del pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte, el que fue evacuado por su representante Dr. Rubén FONSECA PASTORE (fs. 34-35v infolios). Afirmó que el acto impugnado sancionatorio se encuentra ajustado a Derecho y su ejecución no implica daños graves e irreparables para la empresa accionante.
III) Se pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, expidiéndose por Dictamen No. 104/2024 (fs. 43), aconsejando rechazar la medida incidental impetrada.
IV) Puestos los autos para resolución (Decreto Nº 1031/2024 de fs. 45), la misma se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión incoada, en tanto no se configuran los requerimientos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nº
15.869.
II) El Tribunal ha sostenido en consolidada jurisprudencia que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la especie, no se advierte prima facie que el acto en causa sea manifiestamente ilegítimo; apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Tal como expresa BIASCO, la condición de manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos; que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta” (Cf. BIASCO MARINO, Emilio: “La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares” , Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
La alegada incompetencia de la IGTSS para realizar inspecciones e imponer multas por infracciones a la normativa de Seguridad e Higiene en el trabajo y la falta de vista previa del acto sancionatorio no revisten la nota de una manifiesta ilegitimidad, pues a juicio de la Corporación, para constatar tales extremos invocados, se necesita realizar por lo menos un mínimo y somero examen de juridicidad.
IV) En cuanto a que la ejecución del acto sea susceptible de causar a quien instaura la acción anulatoria, daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (“teoría del balance ”), el actor no aporta al proceso prueba alguna que permita acreditar y cuantificar tales daños. Tan solo se limita a una invocación genérica que impide al Tribunal realizar el examen comparativo exigido por la norma legal referida.
Por tales fundamentos, el Tribunal.
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).