Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 193/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 393/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 193
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “FISCHER, DIEGO RICARDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” Ficha No 393/2023, pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 318/2023.
RESULTANDO:
I) A fs. 19, compareció Diego Ricardo Fischer en el expediente principal, a demandar la nulidad del acto administrativo materializado en la comunicación efectuada por el Banco de Previsión Social, el 20 de setiembre de 2022, que dispuso: “Atento al trámite APIA nro. 2021-28-1-079128, en este acto se lo intima a la cancelación efectiva de los adeudos que se detallan en el REPORTE DE ACTIVIDADES REGISTRADAS adjunto bajos los títulos “ADEUDOS VIGENTES Y/U OBLIGACIONES PRESCRIPTAS”, en el plazo de 30 días corridos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite en caso contrario (R.D.
40-2/97 – Artículo 78) (…)” (fs. 87 A.A.).
Conjuntamente con la demanda, en el Petitorio ii.) de su libelo introductorio, solicitó la suspensión de ejecución del acto impugnado.
Argumentó para ello que la Resolución le resulta lesiva debido a que se le pretende realizar un descuento en su pasividad de una deuda que está prescripta y como tal no es exigible.
Añadió que dicha Resolución le ocasiona un grave perjuicio que impacta en su subsistencia.
Finalmente, sostuvo que la Resolución cuya nulidad solicita, le irroga daños graves, cuyo alcance y entidad superan los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del Organismo Previsional.
II) Con el referido pedido se formó la pieza separada que se sustancia, confiriéndole traslado a la Administración (fs. 40). El mismo fue evacuado por el representante del Banco Previsión Social, Dr.
Leonardo Luppi, quien se opuso a lo solicitado, alegando que no se acreditaron ni se cuantificaron los daños que la Administración puede llegar a causarle con el descuento convenido.
III) Una vez abierta la causa a prueba, las partes alegaron por su orden, de fs. 82 a 88 y de fs. 90 a 93, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 98/2024, fs. 96) aconsejó rechazar la medida incidental impetrada.
V) Puestos los autos para resolución, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 98).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, no compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión del acto impugnado, por considerar que se dan los requisitos dispuestos en el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
II) De forma liminar, conviene precisar que el acto cuya suspensión se impetra es procesable ante este Tribunal, ya que el mismo lesiona derechos subjetivos e intereses legítimos del pretensor. Esto se produce, desde el momento en que, al formularse la intimación, la voluntad de la Administración ya se encuentra formada.
Asimismo, es menester relatar que, posteriormente a otorgársele la pasividad al Sr. Fischer, se presentó a solicitar que se agreguen al cálculo jubilatorio los años trabajados en la empresa United Press, los cuales había dejado en suspenso.
Es a partir de la solicitud de inclusión al cálculo jubilatorio de dicho período, por el cual no se realizaron los aportes correspondientes, que el Organismo Previsional requirió la suscripción de los convenios de facilidades de pago, a fin de regularizar la situación, los que serán abonados con retenciones efectuadas a su jubilación.
De la prueba aportada en autos luce de forma inequívoca que el período en donde se produjo la omisión de pago, es entre enero de 1994 y octubre de 1998, tal como surge de la documentación aportada a fojas 4.
Con fecha 10 de octubre de 2022, el Sr. Fischer se vio en la necesidad de recurrir a la firma bajo protesto de los Convenios de Pago No.
876635, 876636 y 876637; convenios que actualmente le generan una disminución significativa en su pasividad mensual (fs. 7 a 11).
III) Ya se ha pronunciado el Tribunal en casos similares, en el sentido de que la devolución de sumas de dinero percibidas por un pasivo, las cuales son descontadas de sus pasividades, constituye para aquel un hecho de gravedad y de posible irreparabilidad evidente (sentencias Nos. 245/03, 274/09, 603/13, 840/15, 705/17 y 44/18, 661/22).
Y si bien en la especie, no se han cuantificado los daños, los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad, lo cual hace más difícil esperar a la dilucidación de todo un proceso para posteriormente realizar una acción reparatoria.
La apreciable disminución del haber jubilatorio, que las máximas de la normalidad y experiencia, ubican como una prestación alimentaria, no solamente acarrea la afectación económica, sino que ello puede, verosímilmente, provocar la afectación de otros derechos humanos, tan caros que deben ser tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados.
Asimismo, se estima que la suspensión no irrogará a la demandada —en su organización y funcionamiento— perjuicios que superen en entidad a los que efectivamente puede padecer el administrado.
IV) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas y costos.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).