Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 192/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 416/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- De nuevo
- entiendo evidente que tales consideraciones formuladas frente a hipótesis de promoción de denuncia penal o también como la observada de cobro de pesos
- en el presente caso
- cuy o objeto versa sobre el despliegue de acciones judiciales vinculadas directamente con la vivienda adjudicada a la Sra. DONDAN
- resultan de entera aplicación
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 192
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “DONDÁN GARCÍA, MARY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 416/2023).
RESULTANDO:
I) En obrados se procesa la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, N° 1.258/2022 de 12 de octubre de 2022, cuyo dispositivo I revocó la adjudicación de la vivienda que le fuera otorgada a la actora, mientras que su dispositivo III encomendó el inicio de las acciones judiciales correspondientes a efectos de la recuperación de la vivienda adjudicada (fs. 59 a 60 de los antecedentes).
II) La demandada, al contestar, puso de manifi esto el carácter no procesable del acto en cuestión en cuanto encomienda el inicio de acciones judiciales.
Al respecto, entendió que tal aspecto del acto no reviste la nota de lesividad constitucionalmente requerida (art. 309 de la Carta), a efectos de la promoción de la acción anulatoria.
III) Conferido el correspondiente traslado de la excepción, no fue evacuado por la actora (fs. 17).
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 647/2023 de 28 de noviemb re de 2023 (fs. 19 a 20), se pronunció por amparar la excepción interpuesta, exclusivamente en lo que refiere al dispositivo tercero de la resolución impugnada, que dispuso el inicio de acciones judiciales.
V) Por decreto Nº 6.277/2023, de 4 de diciembre de 2023, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado de sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Admin istrativo, declarará no procesable al dispositivo tercero del acto impugnado.
II) La Corporación ha tenido oportunidad de analizar casos análogos al presente.
Así, en términos pacíficamente reproducibles en obrados, se indicó:
“el numeral III del encausado, se limita a ordenar “iniciar” las acciones judiciales correspondientes. el Tribunal entiende que asiste razón a la demandada en cuanto a que lo dispuesto en el mismo no puede causar un daño actual a la actora.
Se trata, pues, de una decisión i nstrumental que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no produce efecto alguno, porque el mismo no viola ninguna regla de derecho, en tanto su sólo dictado, carece en sustancia, de capacidad para incidir o producir efecto de derecho que permita movilizar el contenido anulatorio.
Asimismo, de sostenerse que el mismo fuese procesable, igualmente sería ilesivo o inocuo, porque mientras no se efectivice el inicio de tales acciones, no produce eventualmente el daño intrínseco con su sólo dictado.
Ahora bien, con relación al numeral I en el que se revoca la adjudicación de la vivienda a la ahora accionante indudablemente es un acto con aptitud lesiva por lo que resulta procesable ante esta Sede” (sentencia N° 782/2023).
Por los fundamentos expuest os y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la excepción interpuesta en relación al dispositivo primero de la resolución impugnada y declárase no procesable el dispositivo tercero del referido acto, todo sin especiales condenas procesales.
A prueba por 10 días (art. 10 de la ley N° 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: parcialmente, exclusivamente en cuanto declaró que el numeral III del acto administrativo impugnado, que dispuso el inicio de las acciones judiciales correspondientes, no resulta procesable ante este Tribunal.
Mediante el acto encausado, Resolución N.º 1258/2022, la Dirección Técnica de Prestaciones de la Administración demandada resolvió con fecha 12 de octubre de 2022 revocar parcialmente la Resolución N.º 641/2011 de 16 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones exclusivamente en lo relativo a la adjudicación de una vivienda a la actora (numeral I) y dispuso iniciar acciones judiciales tendientes a la recuperación de la referida vivienda (numeral III) (fs. 59 y 60 A.A.).
Entiendo que, en el caso, la porción del acto po r la cual se decide promover las acciones judiciales en relación con nada menos que la vivienda adjudicada oportunamente a la accionante, es productora de efectos jurídicos y crea una situación jurídica susceptible de lesionar o “dañar” su esfera subjetiva.
Considero útil a fin de fundamentar tal conclusión, traer a colación diversos argumentos expuestos en un conjunto de ilustrativas discordias del Tribunal, en las cuales se examinó la procesabilidad de actos administrativos que disponían la promoción de acciones judiciales por parte de la Administración.
Así, en la discordia de la Ministra Dra. Mariela SASSÓN relativa a la Sentencia No. 55/2015, se dijo que: “la volición de ordenar denunciar penalmente a una persona, es susceptible de configurar el eje rcicio de función administrativa teñida de abuso, exceso o desviación de poder, o versar sobre una errónea percepción de los hechos. La resolución fundada que constituye un requisito de procedibilidad del delito, no es más que el fruto del ejercicio de función administrativa y, como tal, no se haya exenta del contralor jurisdiccional de este Tribunal (Conforme discordias en las Sentencias Nos. 95/2010, 1045/2010 y 513/2011)”.
Entiendo que la conclusión sobre la naturaleza de lo resuelto administrativamente no varía en cuanto a la posibilidad de contralor jurisdiccional del TCA si se observa que su contenido, en el presente caso, está dado por la promoción de acciones judiciales sobre la vivienda oportunamente adjudicada a la actora.
En tal sentido corres ponde también compartir la expuesto, entre varias, en la discordia a cargo del Ministro Dr. Eduardo VÁZQUEZ en la Sentencia No. 234/2017.
Allí, en oportunidad de examinar un acto por el cual la Administración promovió una acción de cobro de pesos, se con signó:
“Como ha sostenido Cassinelli Muñoz, la impugnación de la resolución administrativa de llevar un asunto a la vía judicial por el titular de un derecho subjetivo violado o el titular de un interés legítimo, directo y personal lesionado por esa decisión, puede ser impugnada en vía recursiva y, agotada la vía administrativa, enjuiciada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio:
“Impugnación de la resolución administrativa de llevar un asunto a la vía judicial” en “ Derecho Constitucional y Administrativo”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, pág. 806 -originalmente publicado en R.D.J.A. T. 64, p. 90 y sgtes.).
Se ha observado que: “…se trata de una decisión administrativa de llevar un asunto a la vía judicial. En su parte resolutiva, lo que el acto dispone es ordenar a los funcionarios de la Administración a presentar una demanda ante los órganos competentes del Poder Judicial.” (GÓMEZ LEIZA, José y PATRITTI ISASI, Marcelo: “Acto administrativo y límites de las facult ades de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso cautelar tributario” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú Uruguay, Mastergraf, 2013, pág. 227).
Constituye una manifestación de voluntad de la Administraci ón productora de efectos jurídicos, razón por la cual, el nacimiento de esa situación jurídica es susceptible de lesionar “dañar” jurídicamente al sujeto alcanzado por el acto o, sobre quien, en definitiva, recaerá el obrar estatal.
Por tanto, debe conceptualmente diferenciarse el acto administrativo y la operación material que da ejecución a la voluntad administrativa de manera que el accionamiento judicial en sí mismo, que da cumplimiento a lo ordenado por el acto, no es procesable porque es un acto de mera ejecución de lo dispuesto, sí lo será el acto que la dispone”.
De nuevo, entiendo evidente que tales consideraciones formuladas frente a hipótesis de promoción de denuncia penal o también como la observada de cobro de pesos, en el presente caso, cuy o objeto versa sobre el despliegue de acciones judiciales vinculadas directamente con la vivienda adjudicada a la Sra. DONDAN, resultan de entera aplicación.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que el numeral III del acto de marras, es procesable ante esta jurisdicción.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).