Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 190/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 144/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 190
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MAGLIOCCA, EDUARDO Y OTROS con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 144/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, los actores Eduardo MAGLIOCCA y Mauricio DA ROCHA, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución No. 96.267 dictada el 27 de agosto de 2021 por el Presidente de la República, por la que se confirieron los ascensos a los Oficiales del Comando General de la Armada, con fecha 1º de febrero de 2021. (Fs.175 -176 de los A.A. en 207 fs.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron que el acto impugnado les perjudica por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
Indicaron que por Resoluciones Nos. 01/20 (Acta 756) y 02/20 (Acta
757) ambas de fecha 3 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Armada ( TRIAS) hizo lugar a los recursos de revocación por ellos interpuestos contra la Resolución dictada por la Comisión Calificadora de la Armada.
Relataron que, habiendo sido excluidos de la lista de Ascensos con fecha 1º de febrero de 2020 por parte de la C omisión Calificadora de la Armada (COCAL) recurrieron tal decisión siendo elevadas las actuaciones al TRIAS, el que hizo lugar al recurso, entendiendo que aquéllos cumplían con los requisitos exigidos para el acenso a Capitán de Corbeta con fecha 1º de febrero de 2020 conforme a la normativa aplicable al caso, resoluciones que están firmes y de las que fueron notificados el 13 de febrero de 2020.
No obstante, dado que en el mes de julio de ese año no tuvieron novedades sobre lo supra referido, solicitaron se les confiriera vista de las actuaciones, las que se encontraban en la órbita del Departamento Jurídico Notarial del MDN. Se percataron además que luego de emitido el fallo del TRIAS, el Presidente del COCAL, con fecha 9 de marzo de 2020 había enviado memorando al Comandante en Jefe de la Armada (No. 1430.1/2020) recomendando no continuar con el trámite y requerir informes de la Asesoría Letrada del Comando General de la Armada, a efectos de “discernir” la situación, haciendo hincapié en el art. 143 del DL 14.157. Advirtieron además que las actuaciones referidas a su reclamo se habían acordonado indebidamente con otras referidas al T/N Abreo, cuya situación, afirman, no era similar a la de los comparecientes. El Departamento Jurídico por dictamen A/1123/2 0 de 17 de setiembre de 2020 concluyó que los integrantes de la parte actora, así como el Sr. Abreo “al haberse encontrado en situación de “No Disponible”, no han podido, en ninguno de los casos computar el mínimo de 17 años en situación de Servicio Efecti vo”, concluyendo entonces que no correspondía incluir a los Sres. Magliocca y Da Rocha en la lista de ascensos. Finalmente, por Resolución del Poder Ejecutivo No. 96267 se incluyó a los actores en la multicitada lista, pero con vigencia al 1º de febrero de 2021 y no al 1º de febrero de 2020 como había dispuesto el TRIAS.
Adujeron como fundamentos jurídicos que determinan la nulidad del acto resistido:
a) la vulneración de lo dispuesto por la Ley 10.808 y Decreto 2/001, por cuanto las resoluciones del TRIAS tienen carácter definitivo (art. 94 Ley
10.808 y 18 del Decreto 2/001), no admitiendo revisión y dilucidaron definitivamente la inclusión de los promotores en la lista de ascensos. En la especie, ante el recurso interpuesto ante la Comisión Calificadora, esta debe sustanciar previamente las actuaciones, elevándolas luego a resolución definitiva del TRIAS con informe, si el acto emanó de la citada Comisión y ésta resolviera no revocarla art. 18 num. 5 lit. h del Decreto 2/001). Incluso el informe de la Asesoría Jurídica del Comando, en informe de 18 de marzo de 2020 acertadamente concluyó que el pronunciamiento del Tribunal constituye el ejercicio de la autonomía técnica que legítimamente ostenta por lo que nada puede reprochársele. Y la magnitud del pode r de decisión del TRIAS se condice con la especial integración que los Tribunales deben tener cuando deben expedirse definitivamente ante los recursos interpuestos, integrándola en esos casos con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (art. 9 2 lit. B de la Ley 10.808). Esto determina que el TRIAS modifique en forma excepcional y circunstancial su condición de órgano interno del MDN para pasar a ser un órgano especial y heterogéneo e independiente.
Adujeron que si bien el art. 94 in fine de la Ley 10.808 establece una segunda instancia y por vía de apelación ante el MDN, entienden que tal disposición no resulta aplicable en la especie. Y ello porque, a su juicio, el único legitimado para recurrir por vía de apelación sería el propio sujeto calificado, lo que obviamente no se aplica en el caso puesto que los integrantes de la parte actora obtuvieron un fallo favorable a sus intereses emanado del TRIAS. Y aun cuando se entendiera que hay además otros sujetos legitimados, tal hipótesis no se verificó en la especie.
Por tanto, lo que correspondía luego de la resolución del TRIAS era proceder a los ascensos de los accionantes a partir del 1º de febrero de 2020, lo que de manera alguna implicaba violación del principio de igualdad con respecto al Sr. Abreo. El mismo se limitó a realizar una petición - por lo que su situación jurídica subjetiva es diferente - en tanto los promotores recurrieron en tiempo y forma la decisión de la Comisión Calificadora, todo en cabal cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 10.808 y Decreto 2/001.
b) la vulneración de lo dispuesto en el art. 143 del DL 14.157 (Ley Orgánica Militar) aplicable desde el punto de vista temporal al caso, no obstante el dictado de su modificativa, Ley 19775. En efecto, aduce la actora que de acuerdo a lo establecido por el art. 167 de la última norma citada, se establece un período de transición: “El personal superior hasta el grado Teniente Coronel o Capital de Fragata – que en el período de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley reuniere los requisitos exigidos para el ascenso conforme a lo dispuesto en el DL
14.157… podrán ascender de acuerdo con lo previsto por dicha norma y demás leyes orgánicas de cada Fuerza”. Por ello la Resolución impugnada contraviene lo dispuesto en esta última norma al establecer que los actores recién alcanzaron los años de servicios necesarios para su ascenso a Capitán de Corbeta al 1º de febrero de 2021 y no al 1º de febrero de 2020 como falló el TRIAS. El acto resistido hizo una errónea interpretación del art. 143 de la Ley 14.157 al no tomar en cuenta en los 17 años efectivos exigidos para el ascenso, el tiempo en que los accionantes se encontraron en situación de “no disponible” de acuerdo a lo establecido en el inc. 2º del art. 143 citado. Esta norma al referirse a los “diecisiete años efectivos” no alude ni a la antigüedad computable ni a servicios efectivos. El adjetivo “efectivo” califica a los años mínimos exigidos y no a los servicios por lo que la norma, dice, refiere a años de servicio en general y no a servicio efectivo (art. 139 ley 14.157). Y el art. 92 de esta norma indica que la situación de actividad comprende a) servicio efectivo, b) disponible y c) no disponible.
Entienden entonces que el requisito para el ascenso en l a especie refiere al tiempo real (antigüedad total de servicio) y no a ningún cómputo especial mínimo contado desde el ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales. La norma no refiere a los servicios efectivos sino a todos los años efectivos, es decir toda la situación de actividad la que incluye el tiempo transcurrido como “no disponible”. El inc. 2 del art. 143 de la Ley 14.157, a diferencia del inciso primero, no refiere a la antigüedad computable en el grado sino a la antigüedad de servicio definida en el art. 139 del DL 14.157, la que comprende a toda la situación de actividad.
En la especie los actores reunían los dos requisitos exigidos por el art.
143 de la Ley 14.157 para que se les otorgara el ascenso a partir del 1º de febrero de 2020: 1) contaban con el mínimo de antigüedad computable en el grado respectivo – deduciendo el tiempo que pasaron en situación de “no disponible” y 2) contaban en el mínimo de 17 años efectivos de antigüedad en situación de actividad, desde que ingresaron a la Escu ela de Formación de Oficiales, tal como entiende correctamente dictaminó el TRIAS en las respectivas resoluciones.
Por tales motivos entienden que, de acuerdo con el orden jurídico reseñado, el ascenso de los accionantes debió otorgarse con fecha 1º de febrero de 2020.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Apuntó que en la especie existe falta de presupuestos de procesabilidad (art. 24 DL 15.524) dado que no son objeto de acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores no impugnadas en tiempo hábil. Y en la especie los actores reclaman la nulidad de acto administrativo por el cual, junto a otros Oficiales, se le confirió el ascenso al grado de Capital de Corbeta, acto que, en modo alguno dice, puede ser configurativo de una lesión, por lo que ambos carecen de legitimación para la presente acción.
Si bien en la demanda se afirma que fueron excluidos por la Comisión Calificadora de la Armada de las listas para los ascensos a ser conferidos con fecha 1º de febrero de 2020 y que contra dicha decisión interpusieron recursos para ante el TRIAS el que falló a su favor, nada dicen con referencia a que los ascensos fueron resueltos por la Resolución del Poder Ejecutivo No. 95.831 de 12 de junio de 2020. Y no era sino ésta la resolución de la cual debieron haber agotado la vía administrativa, lo que no hicieron habiendo caducado una eventual acción anulatoria a su respecto. Por ello resulta inadmisible jurídicamente que se intente hacer renacer tal posibilidad solicitando la nulidad de una resolución posterior.
Por otra parte, la resolución que se resiste en estos autos sólo podía tener por objeto conferir los ascensos correspondientes al período siguiente, esto es al 1º de febrero de 2021 y nunca los del período anterior.
Entiende que existe improcedencia en cuanto al objeto de la pretensión de conformidad a lo establecido por el art. 310 de la Carta, conforme al cual el TCA sólo puede anular o confirmar el acto, pero nunca reformarlo. Y en la especie surge claramente de su libelo que lo que pretenden es la modificación del acto administrativo. Y ello porque no se formulan agravios en cuanto al ascenso conferido sino sólo respecto a la fecha en que el mismo se confirió. A su vez, adujo que la resolución resistida no refiere solo a los actores, sino que confiere ascensos a todos los oficiales de la armada que en ella se mencionan.
Hizo referencia a la ilesividad del acto cuya nulidad se solicita, porque este no sería el originalmente lesivo, lo que surge claramente del libel o introductorio. El acto resistido confiere el ascenso a los actores y a otros oficiales que reunían los requisitos para hacerlo lo que no constituye una vulneración o lesión a ningún derecho de los accionantes. Y la existencia de un daño jurídicamente constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, por lo que, sin entrar al fondo, el Tribunal debe declarar la invalidez de la acción incoada. Afirmó que la Resolución que debió ser atacada es la No. 95.833 de 12 de junio de 2020 porque fue é sta la que decidió cuáles habrían de ser los oficiales ascendidos a partir del 1º de febrero de 2020.
Refirió luego la accionada a que el ámbito en que se desarrollaron los hechos alegados corresponde al orden militar el que es regido por normas constitucionales, legales y reglamentarias que tienen una naturaleza especial (art. 59 de la Carta que excluye, entre otros, a los militares cuyos estatutos se habrán de regir por leyes especiales, en la especie, Derecho Militar). Y dentro de sus normas se destaca n la Ley 18.650, DL 14.157, 19775 y leyes orgánicas de cada una de las fuerzas, específicamente para la Armada Ley
10.808 (Orgánica de la Armada).
Se suman en la especie, el Decreto 2/001 que aprueba el Reglamento de Calificaciones para el ascenso del P ersonal Superior de la Armada Nacional.
Apuntó que la antigüedad calificada, es un requisito para el ascenso.
Precisó la demandada que el art. 143 de la Ley 14.157 fue expresamente derogado por el art. 172 de la ley 19.775. El art. 69 de esta última, indica que el tiempo transcurrido en situación de no disponible no se computa para el ascenso, inhabilitando al militar para el ascenso mientras se encuentre en dicha situación.
El art. 108 de esta misma ley considera antigüedad computable en el grado el tiempo transcurrido en el mismo en situación de servicio efectivo y servicio disponible. Pero a los actores se les sigue aplicando el régimen anterior de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167 de la Ley 19.775. Y de acuerdo a los arts. 62 a 67 de la Ley Orgá nica de la Armada, vigente de acuerdo al art. 172 de la ley 19.775, la antigüedad computable corresponde
a) os servicios efectivos de oficial prestados en el grado y b) al tiempo pasado en disponibilidad. De una interpretación armónica se extrae que, para determinar la antigüedad, siempre se debe tener presente el tiempo de servicio “efectivo” en cada grado, no computando nunca el tiempo pasado en situación de “no disponible”.
En los casos de ascenso a Capitán de Corbeta, conforme el art. 147 del DL 14.157 se exige, además de la antigüedad en el grado, una antigüedad efectiva de 17 años como mínimo en la Fuerza. Y no se trata de una antigüedad general, sino efectiva.
En relación con la situación de los actores al 1º de febrero de 2020, ambos actores coi nciden en que ambos habían solicitado el pase a “no Disponible” y por tanto no pudieron computar el mínimo de 17 años en situación de “servicio efectivo” al momento de conferirse los ascensos al 1º de febrero de 2020.
Así el Sr. Da Rocha por Resolución 7 2.510 pasó a no disponible con fecha 23 de mayo de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2018, por lo que pasó 5 meses y 27 días en situación “No disponible”, lo que fue tomado en cuenta por la Comisión Calificadora al momento de confeccionar las listas de ascensos para 2020.
Por su parte, el Sr Magliocca también pasó a no disponible, computando sólo 16 meses, 6 meses y 3 días a la fecha antes referida. En cuanto al procedimiento de calificación y confección de las listas de ascenso (art. 104 y ss de la LOA), en el caso de los ascensos para el año 2020 (resolución no atacada en estos autos), la COCAL procedió a notificar el informe de calificaciones y ambos actores firmaron “No conforme” , impugnándolo al no haber sido incluidos en la lista de ascensos. La COCAL mantuvo su dictamen por lo que pasó a consideración del TRIAS.
Señaló la demandada que se produjo un desfasaje porque los actores iniciaron la vía impugnativa el 10 de enero de 2020, expidiéndose La COCAL en primera instancia el 21 de enero de 2020 y el TRIAS lo hizo el 3 de febrero de 2020. Indicó que los recursos no tienen efecto suspensivo, si así fue solicitado por los impugnantes, lo que motivó que la Armada procedió, como corresponde, a elevar las listas de ascensos confeccionadas por la COCAL dond e no estaban incluidos los hoy accionantes por no computar la antigüedad necesaria. No obstante, luego del fallo del TRIAS, la Armada elevó al Ministerio de Defensa Nacional informe solicitando que se considerara la situación de los actores.
A su entender, resulta evidente que, el TRIAS solo tiene competencia para determinar si los recurrentes deben o no integrar las lista de quienes se encuentran en condiciones de ascenso, pero la competencia originaria y exclusiva para determinar a quién efectivamente s e le habrá de conferir el ascenso, pertenece al Poder Ejecutivo, quien así lo hizo por Resolución No.
95.831, la que no es objeto de accionamiento en estos autos. Por lo tanto, concluyó que la Administración actuó conforme a derecho.
Para el período siguiente, o sea al momento de conferirse los ascensos al 1º de febrero de 2021, los accionantes sí computaban los 17 años de antigüedad efectiva en la armada y por tanto fueron incluidos desde un inicio por la COCAL. Sin embargo, los actores volvieron a notif icarse NO CONFORME, formulando agravios por la fecha en que el ascenso se otorgaba. Y en tal hipótesis, la vía recursiva era improcedente de acuerdo al art. 6 del Decreto 2/001 ya que solo son pasibles de recursos a) la calificación de aptitudes, b) la nota de ascenso, c) el número de precedencia en la lista de ascenso o su exclusión. Pero en la especie reuniendo Da Rocha y Magliocca los requisitos para el ascenso, el Poder Ejecutivo dictó la resolución hoy resistida y confirió los ascensos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3834/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 41 - 77, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 207 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 81 - 84 vto. y fs. 86 - 91 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 348/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 94 - 100 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 102).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Conforme a los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada, el acto impugnado no les fue notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, habiendo tomado conocimiento del mismo por mensaje Naval R021815 (fs. 169 vto. a 171 vto. de los A.A.).
El acto impugnado fue resistido el 6 de setiembre de 2021 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 4 – 6 de infolios).
Habiendo transcurrido 150 días desde la recurrencia, al 3 de febrero de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 1º de febrero de 2022 (nota de cargo fs. 7 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
96.267 dictada el 27 de agosto de 2021 por el Presidente de la República, por la que se confirieron los ascensos a los Oficiales del Comando General de la Armada, con fecha 1º de febrero de 2021. (Fs.175 -176 de los A.A. en 207 fs.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Los accionantes, Eduardo MAGLIOCCA y Mauricio DA ROCHA Oficiales Subalternos de la Armada Nacional, poseían el grado de Tenientes de Navíos e impugnaron el acto administrativo que dispuso su ascenso a Capitanes de Corbetas en virtud de que el mismo se adoptó con plazo de vigencia a partir el 1º de febrero de 2021, en lugar del 1º de febrero de 2020, como entienden correspondía.
Veamos.
Inicialmente, los actores fueron excluidos por parte de la Comisión Calificadora de la Armada (C.O.C.A.L.) de la lista de ascensos a ser conferidos con fecha 1º de febrero de 2020.
Mediante las Resoluciones Nos. 01/20 y 02/20, dictadas con fecha 3 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Armada (T.R.I.A.S.) hizo lugar, por su orden y en forma expresa respectivamente a los recursos interpuestos oportunamen te por los Sres.
MAGLIOCCA y DA ROCHA contra las resoluciones dictadas por la mentada Comisión que los excluía del listado de ascensos al 1º de febrero de 2020, entendiendo que los recurrentes cumplían con los requisitos exigidos para el ascenso a Capitán de Corbeta con fecha 1º de febrero de 2020, conforme el orden jurídico aplicable al caso.
Continuando con dicho procedimiento de ascenso, el Presidente de la República, el 12 de junio de 2020, dictó la Resolución No. 95.831, mediante la cual, apartándos e de lo resuelto por el T.R.I.A.S., confirió los ascensos correspondientes al 1º de febrero de 2020, mas no incluyó a los comparecientes (fs. 166 vto. - 167 Carpeta de Documentación en 244 fs.).
Esta resolución fue recurrida por los actores (fs. 184 - 185 en 244 fs.). Sin embargo, no surge de los antecedentes que hayan promovido acción de nulidad contra la misma.
Por su parte, las resoluciones Nos. 01/20 y 02/20 dictadas por el T.R.I.A.S. les fueron notificadas con fecha 13 de febrero de 2020; sin embargo, al finalizar el mes de julio y no haber recibido ninguna comunicación, solicitaron se les confiriera vista respecto de las resultancias del procedimiento. Al conferírseles vista, advirtieron que el Presidente de la
C.O.C.A.L., haciendo caso omiso al fall o de T.R.I.A.S., había enviado con fecha 9 de marzo de 2020, un memorando al Comandante en Jefe de la Armada recomendando “no continuar con el trámite” y recabar de la Asesoría Letrada del Comando General de la Armada “el asesoramiento necesario para discernir dicha situación”, haciendo hincapié en el art.v143 del Decreto Ley 14.157, siendo que el trámite ya había concluido con el fallo definitivo del T.R.I.A.S.
También se advirtió que las actuaciones se habían acordonado en forma indebida a las de otro s ujeto, el T/N Gerardo Abreo, el cual se encontraba en una situación jurídica totalmente distinta a la de los actores.
Dictaminando el Departamento Jurídico Notarial del Ministerio de Defensa Nacional, que al haberse encontrado en situación de “No Disponible”, no han podido, en ninguno de los casos computar el mínimo de 17 años en situación de “Servicio Efectivo” , concluyendo dicha Asesoría, que no correspondía incluir en la lista de ascensos a los comparecientes.
No obstante, el 27 de agosto de 2021 el P oder Ejecutivo dictó la Resolución No. 96.267, mediante la cual dispuso la inclusión de los actores en la lista de ascensos a ser conferidos con fecha 1º de febrero de 2021, siendo éste el acto que se impugna en el presente proceso.
IV) Tras el anális is de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A entender de la Sala, en mayoría, el acto impugnado por el cual se confirió el ascenso a los actores con fecha 1º de febrero de 2021 (esto es, con posterioridad a la fecha que ellos reclaman), no resulta ser el creador de la situación potencialmente lesiva respecto de la esfera subjetiva de los accionantes.
En efecto, conforme emerge de los recaudos allegados al proce so, mediante la Resolución No. 95.831 no se incluyó a los actores en la lista de los sujetos a ser ascendidos por fecha 1º de febrero de 2020.
Si bien, dicha volición fue impugnada en vía administrativa por los promotores, éstos omitieron accionar ante el TCA contra la misma, siendo éste el acto que lesiona su situación jurídica.
Por lo demás, y en cuanto a lo expuesto por el la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre que: “ es diáfano que la Resolución 95.831 no refiere a los actores sino a otros oficiales que fueron ascendidos en aquella oportunidad ”, corresponde traer a colación, lo expuesto en la reciente Sentencia No. 381/2023.
Allí el Tribunal consignó que: “ Sabido es que para acudir a esta jurisdicción se debe ser titu lar de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo (Constitución, art. 309 y Decreto -Ley 15.524, arts. 38 y 49), en tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no la ejerce de oficio y dich a titularidad, confiere la calidad de sujeto de litigio, presupuesto para obtener una sentencia anulatoria (ROTONDO TORNARÍA, Felipe. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, 9ª Edición, Montevideo 2015. Pág. 433).
La atribución de la calidad de legitimado para contender en un proceso contencioso anulatorio ante este Tribunal fue discutida en múltiples oportunidades, y no resulta en todos los casos, tan clara su conceptualización. En efecto la Procuraduría del Estado en su dictamen adopta la posición verificada en la jurisprudencia del Tribunal, a modo de ejemplo -entre muchas otras- en la Sentencia No. 728/2015.
Efectivamente, la Corporación ha buscado precisar la legitimación activa de los promotores en los siguientes términos: i) cuando el agravio central es resultante de la omisión de la Administración en incluirlos en un listado de funcionarios alcanzados por un acto administrativo; ha concluido en que no se agravia por algo que el acto resistido contiene, sino por aquello que a su entender falta, de manera que su esfera subjetiva no se ve alcanzada por su contenido; ii) como contrapartida, ha reclamado que el camino jurídicamente indicado (en oportunidad de entender el sujeto que su exclusión de lo resuelto resulta ilegítima) es el de la petición a la Administración, a fin de que -previa exposición de motivos- se proceda a su inclusión o no, dentro de lo pretendido.
Y en relación a las “normas particulares”, citando al Profesor CAJARVILLE, ha estimado que el reclamante: “solo estará legitimado, solo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo” (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general -Conferencia Magistral-, en Revista de Derecho Público, FCU, Año 22, Núm. 43, Agosto 2013, pág. 153)”.
Ahora bien, la interrogante que surge ante lo anterior es ¿qué implica ser individualizado en la dimensión subjetiva de un acto administrativo?
A juicio del Tribunal, puede un sujeto encontrarse abarcado en dicha dimensión, aún en casos de no resultar explícitamente nominado, en tanto lo resuelto igualmente sea idóneo para aparejar consecuencias sobre su propia esfera jurídica.
Tal cosa hace que el interés del reclamante pueda calificarse de directo. Lo anterior se ve con claridad en aquellos actos por los cuales se resuelve un ascenso o aun una encargatura, en tanto si acredita -según las reglas de Derecho que apliquen al caso concreto - que ostentaba una vocación para ello, aun siendo excluido de un modo tácito, puede considerarse en condiciones de contender sobre la legitimidad de lo resuelto. Y lo estará porque la individualización del acto operará de un modo negativo -al no ser nominado - pero igualmente producirá efectos directos sobre aquel, en tanto al menos ante dos opciones, la Administración se inclinó por una y no por otra” (el destacado no obra en el original).
En suma, a juicio del Tribunal, en mayoría, en tanto el acto impugnado no resulta ser el creador de la situación potencialmente lesiva respecto de la esfera subjetiva de los accionantes, se impone su confirmación.
Por las razones expuestas, lo establecido en el art ículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34 /2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Simón (d.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. José Balcaldi. DISCORDE: Los impetrantes Oficiales Subalternos de la Armada Nacional poseían el grado de Tenientes de Navíos e impugnaron el acto administrativo que dispuso su ascenso a Capitanes de Corbetas en virtud que en el mismo se adoptó con plazo de vigencia a partir del 1/2/21 y no desde el 1/2/20 como entienden que le correspondían.
La calificación fue efectuada por parte de la Comisión Calificadora de la Armada Nacional (COCAL) y la recurrencia fue revisada por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Armada ( T.R.I.A.S.), tal como lo prevé el Articulo 92 de la Ley N ro. 10.881 de 16/10/1946 y en particular el Decreto del Poder Ejecutivo 2/10/2001 en su Artículo 18 y siguientes, emitiendo las Resoluciones Nro. 1, que se encuentra firme y que establece “Hacer lugar al recurso interpuesto por el señor teniente de navío (CIME) Mauricio Da Rocha, dado que cumple con los requisitos establecidos para el ascenso.” (fs.4 vto.) y Nro. 2 “Hacer lugar al recurso interpuesto por el señor teniente de navío (CIME) Eduardo Magliocca, dado que cumple con los requisitos establecidos para el ascenso.” (fs.6 vto.).
El T.R.I.A.S posee según las disposiciones legales y reglamentarias citadas una composición especial exclusivamente cuando debe estudiar el ascenso de Oficiales Superiores y es por eso que se reserva una integración como Vice Almirantes y hasta el propio F iscal de Corte y Procurador General de la Nación, como lo prevé Articulo 92 lit. b) de la Ley Nro. 10.881 de 16/10/1946.
Obsérvese que el citado artículo legal expresa en su inciso segundo “Para la resolución de los recursos se integrará con el Fiscal d e Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.
En todos los casos de reclamos, el Tribunal deberá expresar su decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos y fundamentos de dere cho aplicables al caso. El Tribunal fallará siempre, rechazando o admitiendo el recurso; en este caso proveerá lo que corresponda con arreglo a la reclamación.” Los impugnantes siguieron el procedimiento establecido por la legislación, y el TRIAS analizó uno a uno los elementos obrantes como se observan en las dos resoluciones del Tribunal que resolvió expresamente revisar la lista de ascenso, y la exclusión de los actores conferidos con fecha “01 de febrero de 01 2020 por la Comisión Calificadora de la Armada.” (fs.
4 de los antecedentes administrativos).
Debe destacarse que el TRIAS expresamente analizó en su CONSIDERANDO todos los elementos que pudieran dar a controversia, como se destaca en su Numeral 3ero. “Que el personal militar puede revistar en actividad, retiro, reforma (Art. 91 Ley 14.157).”, 4to. “Que la situación de actividad comprende Servicio efectivo, disponible no disponible (Art. 92 Ley 14.157)” y 5to. “Que a criterio de este Tribunal el recurrente cumple con el requisito de cumplir 17 años en situación de actividad establecidos en el Art. 143 de Ley 14.157.”.
Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que en materia militar el
Artículo 27 de la Ley Nro. 19.775 de 26/07/2019 prevé como todo el sistema uruguayo la adopción de sistema d e estatuto múltiples también al personal de las Fuerzas Armadas, así lo vemos en la disposición citada expresa “ El Estatuto del Personal Militar es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal militar”.
Claramente integran el estatuto militar las normas contenidas en la Ley Nro. 10.881 de 16/10/1946 orgánica de la Armada Nacional que contiene disposiciones de carácter estatutaria sobre ascenso y en particular el Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 2/2001 que establece Reglamento Calificaciones para el Ascenso del Personal superior de la Armada, por lo cual no puede ser desconocido por la propia Fuerza, la Armada Nacional.
Como enseñó CAJARVILLE “El conjunto de normas que se les aplican en cuanto funcionarios, vale decir por serlo, se denomina doctrinalmente “estatuto material” de los funcionarios. Caben en este estatuto material normas de diverso origen y jerarquía normativa:
constitucionales, legales y reglamentarias. Sin perjuicio de ello, la Carta prevé la existencia de conjuntos orgánicos y formales de normas especiales para conjuntos de esos funcionarios, delimitados por el órgano en el cual y para el cual cumplen sus funcio nes, que se denominan por la doctrina “estatutos formales” de cada uno de tales conjuntos. Por ende, el “estatuto material” de cada uno de esos conjuntos está integrado por el respectivo “estatuto formal”, que les corresponde por ser funcionarios de determinada entidad estatal, más las normas constitucionales, legales y reglamentarias que les son aplicables, no ya por pertenecer a esa determinada entidad, sino por ser genéricamente funcionarios públicos”. (Cajarville, Juan Pablo:
“Concepto de “funcionario p úblico” en la Constitución uruguaya y su desvirtuación legal o administrativa” en Estudios de derecho administrativo, La Ley Uruguay Nro. 1,2010, págs. 47-48).
Retomando los hechos, las actuaciones fueron en primer lugar notificadas a los Oficiales impetrantes el día 13/2/2020 del acogimiento del recurso por parte el TRIAS se expidió, fojas 5 y 6vto. de A.A Una vez recibida las actuaciones por parte del Presidente del Tribunal de la COCOAL, sin perjuicio de que el mismo no posee competencias legales ni reglamentarias propias para ello, expresa en las actuaciones que “se estaría cometiendo una injusticia”, recomienda “no continuar con el trámite para incluir en la lista de ascenso a los TTNN mencionados.” e incluso promover consultas jurídicas.
Los obrados recién en abril fueron remitidos al Ministerio de Defensa Nacional en consulta a la Asesoría Letrada, y además se agregó un caso de un Oficial el cual poseía una imputación muy grave por sentencia judicial todo lo cual supuso la demora de las actuaciones (fs. 8 a 21 de A.A).
Se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional recibió el expediente el 17/04/2020, todo lo cual resulta del análisis del expediente a fojas 21 de A.A.
Como ambas partes lo han reconocidos en sus escritos, debe destacarse que jurídicamente impera el Artículo 167 de la Ley Nro. 19.775 de 2 6/07/2019 que dispone “ El Personal Superior -hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata - que en el periodo de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley reuniere los requisitos exigidos para el ascenso conforme a lo dispuesto en el Decreto - Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, podrán ascender de acuerdo con lo previsto por dicha norma y demás leyes orgánicas de cada Fuerza”.
En la materia militar “El ascenso es la promoción al grado inmediato superior y se otorgará al personal de las Fuerzas Armadas que haya cumplido las exigencias de esta ley y las leyes particulares de cada Fuerza, con la finalidad de satisfacer las necesidades orgánicas de aquél las, procurando:
A) En tiempo de paz llenar las vacantes producidas en los efectivos.
B) En caso de movilización total o parcial, completar los efectivos que exijan las necesidades.
El ascenso, por último, propenderá al logro del adecuado estímulo.” (Artículo 130 del Decreto Ley 14.157).
Por tanto, cumplidas las exigencias que establece la Ley y la reglamentación no existe discrecionalidad como sostiene la accionada, ya que al establecer un determinado procedimiento a seguir se autodisciplina, y mucho menos alterar o incumplir el procedimiento para algunos si y otros no, como se observa en autos.
El principio de legalidad es la columna vertebral del Estado de Derecho, y por el mismo, la Administración en particular, debe actuar con sometimiento a la regla de derecho como dispone el Art. 23 del Decreto Ley Nro. 12.524.
Es decir, no es posible dejar de cumplir un fallo del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Armada (T.R.I.A.S.) y mucho menos demorar su cumplimiento por no estar de acuerdo con el contenido del mismo, y allí se observa la actuación ilegí tima de la Administración, ya que existiendo una previsión legal en materia recursiva exime de vacilaciones en su cumplimiento.
Sin lugar a dudas, que los ensayos de defensas que ha efectuado la accionada en sede anulatoria no son de recibo, incluso desde una lectura detenida de la contestación se observa una admisión de los hechos por parte de la propia Administración y hasta contradicciones, obsérvese a fs.30 de las actuaciones principales cuando se contesta la demanda se indica: “… en tanto el T.R.I.A.S. lo hizo el 3 de febrero de 2020, porque esto explica el desfasaje sufrido.” Si la accionada admite un desfasaje, en ningún momento puede imputar la responsabilidad a los Oficiales que cumplieron con todas las previsiones del concurso de ascenso respectivo, y tiene legitima expectativa de que se cumpla el procedimiento para ascender.
En la contestación de la demanda dos párrafos siguientes a lo expresado, explicita que, en forma de argumento contrario, que el Poder Ejecutivo es quien determina el ascenso, ya que el T.R.I.A.S solamente tiene “competencia para integrar la lista de aquell os en condiciones de ascender”.
Ahora bien, el inciso final del Art. 94 de la Ley Nro. 10.881 establece “Si el recurso se interpusiera ante la Comisión Calificadora, ésta lo sustanciará previamente, solicitando todos los informes y antecedentes que considere convenientes o que pidiera el interesado, elevando luego los antecedentes para resolución definitiva al Tribunal Superior de Ascensos con informe , si, siendo suya la resolución que hubiere dado lugar al reclamo, no resolviera revocarla, o cuando aquél la proviniera de otra autoridad”.
En virtud de lo expuesto, voto por anular. - Dr. Luis Simón. DISCORDE: He votado por declarar la nulidad parcial de la resolución nº 96.267 de 27/8/2021, por la cual se confieren ascensos con fecha 1º/2/2021; sin especial condena en costas ni costos.
Coincido con el dictamen nº 348/2023 de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y con la discordia del Sr. Ministro Dr. José Balcaldi, a cuyos más amplios desarrollos me remito.
Admito la opinabilidad de la temática involucrada, pero entiendo que efectivamente el ascenso debió ser con fecha 1º /2/2020 y ello provoca el error de aplicación normativa.
Por consiguiente, luego de la actuación irregular de la Armada, el sector de la resolución impugnada relativo a la fecha de ascenso, debió indicar 1º/2/2020, no 2021 y por ello ese sector es anulable.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).