Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 144/2003
23 de abril de 2003
- Ficha (IUE)
- 1436/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2003.
No. 144
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “SAN MARTÍN MOLINA, JAVIER GUZMÁN con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR” (Ficha 1436/98).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad del acto que dictó el Director de Sanidad Policial con fecha 21/nov/97 (ver A.A., pieza A, fs.
10 vta.) y que fue cumplido por la Sub Dirección con fecha 25/nov/97 (ídem constancia de fs. 12, de Pisani; y notificación del acto según formulario, fs. 1 de autos), tal como quedó luego de la modificación parcial por la Res. Ministerial 1326 de fecha 2/oct/98, o sea una sanción de dos días de arresto simple (fs. 4 y vta.).
Se fundó en que el acto vulneró los arts. 2 y 71 del decreto No.
500/991, estaba viciado por falta de imparcialidad, porque no se buscó conocer la verdad material, y ni siquiera se calificó la prueba ofrecida como inadmisible, inconducente o impertinente, y en definitiva obedeció a desviación de poder.
II) La parte demandada sostuvo que el acto fue dictado conforme a derecho, y que su motivación estaba expresada en el Cons. II de la resolución parcialmente revocatoria. Afirmó que se sancionó una conducta que la Ley Orgánica Policial en su art. 82 define como falta disciplinaria, infracción a los deberes policiales establecidos en leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones, al no actuar respecto de sus subordinados con toda dignidad, y dispensándoles la consideración que espera para sí. Lo que configuró la hipótesis del art. 27, num. 7, del decreto No. 644/971. Pidió que se confirmara.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 133, alegó únicamente la parte demandada, y fue oído el Sr.
Procurador el que aconsejó confirmar el acto (Dictamen No. 98/02, fs.
144).
Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con la Ministra Dra. Beatriz De Paula Cabrera, fue acordada en forma.
YCONSIDERANDO :
I) En lo formal, el Tribunal estima que no existe objeción, que se agotó debidamente la vía administrativa, y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo hábil. Porque -y discrepando aquí con lo expuesto por el Sr. Procurador a fs. 144 vta., num. 2-, al ser parcialmente revocado el acto recurrido, pero manteniéndose una sanción menor, la acción anulatoria debe entenderse dirigida contra el acto como quedara a raíz de tal modificación y no siendo necesaria una nueva impugnación (arts. 60 y 36 del decreto ley No. 15.524).
II) En cuanto al fondo del asunto, no existe mérito para acoger la nulidad pedida.
III) El formulario que luce a fs. 1 es una notificación del acto sancionatorio inicial, acto éste que consta en A.A. pieza A, fs. 10 vta., y que se dicta como consecuencia de un informe de Asesoría Letrada, que se comparte por la Sub Directora Nacional, siendo ésta la que solicita la aplicación de la sanción. Por lo tanto, cabe rechazar la pretendida ausencia de motivación de ese acto inicial.
Pero, además, en ocasión de la revocación parcial del acto, se concreta la imputación determinante de la sanción en definitiva aplicada, afirmándose que la falta está “...relacionada con los términos en que el titular se expresa en el memorándum agregado a fs. 26 y 27 respecto de una subalterna...” (ver Cons. II, fs. 4), lo que es coincidente con la motivación anteriormente expresada. Por lo que tampoco respecto de este acto definitivo, puede sostenerse la ausencia y/o falta de motivos suficientes.
IV) En cuanto a la configuración misma de la falta administrativa, no puede negarse. Eso surge claro de los términos censurables con que el aquí actor redactó el informe (Memorándum No.
104, del 5/nov/97, relativo a la situación funcional de la Agte. de 2ª (PS) Odila Ferreira Dos Santos, A.A. pieza A, fs. 7 y 8), donde se advierte una falta de respeto y consideración debida a sus superiores y demás funcionarios, especialmente prevista en el art. 27 num. 7 del Reglamento General de Disciplina, decreto No. 644/971.
V) Por último, la invocada nulidad del acto por desviación de poder, carece de un aporte probatorio suficiente. En tal sentido, el Tribunal simplemente señalará que la abundante prueba que produjo el actor, resulta inoperante y carece de incidencia sobre la legitimidad del acto.
Así, la demanda de amparo (agregado por cuerda Ficha 141/98 del J.
Ltdo. de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno), no refiere al acto aquí procesado, sino a otro acto que fuera confirmado oportunamente por este Tribunal (Sent. 610/01).
Así, el legajo B de A.A. refiere a la realización de una investigación sumaria por irregularidades en el cumplimiento de los llamados “servicios 222” y que terminó con sanciones para cuatro funcionarios, y tampoco tiene nada que ver con el acto aquí impugnado.
Así, el legajo C de A.A., si bien refiere a las dos únicas sanciones que registra el aquí actor, no incide tampoco en la legitimidad del acto, puesto que se impuso una sanción reducídísima y dentro de las facultades discrecionales de la administración.
Así, la prueba testimonial tampoco es decisiva para acreditar la desviación de poder. Véase que Lista Pirotto (fs. 51-53) apoya los dichos del actor, pero el testimonio se ve desmerecido por la animosidad que exhibe respecto de Pisani, y fundamentalmente por que ésta lo sancionó ya en dos oportunidades. Y otros testimonios, o no desequilibran en ningún aspecto, o directamente no favorecen al actor, caso de Rodríguez Alsina (fs. 122-123 vta.), Odila Ferreira (fs. 125 y vta.), o la misma Pisani (fs.
129-130).
Así, el actor afrontó la absolución de posiciones (fs. 132 y vta.) sin aportar nada decisivo en cuanto a lo único que importaba, o sea la legitimidad o ilegitimidad del acto.
Y por último, como culminación, el actor omitió alegar, lo que permite extraer un indicio confirmatorio, en el sentido de que admitió la insuficiencia de la prueba producida.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución, y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. De Paula.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).