Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 143/2003
23 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2003.
No. 143
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LERENA, LIBER ELDER con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 115/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 14/3/00 compareció Liber Elder Lerena, Agente de 2ª Clase de la Jefatura de Policía de Salto, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 210/98 de fecha 18/11/98, dictada por el Jefe de Policía de Salto, en virtud de la cual se resolvió “no hacer lugar a la recurrencia formulada por el actor Agente de 2ª por razones formales”, desestimándose la solicitud de revisión de dos sanciones de arresto a rigor de dos días cada una de ellas.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho (arts. 5, 15, 45 y 47 del Reglamento General de Disciplina, Decreto 644/71).
Expresó que el acto en causa fue dictado con desviación, abuso y exceso de poder en virtud de que desestima por razones de forma un recurso legalmente planteado, cuando el acto impugnado resultó ser el primer acto administrativo pasible de ser recurrido.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 17 compareció el Ministerio del Interior estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que las sanciones de fechas 29/9/98 y 30/9/98 que dispusiera sanciones al ahora accionante han quedado firmes, por no haber sido recurridas en tiempo y forma.
Se remitió a los fundamentos expresados por la Asesoría Jurídica, y solicitó que, en definitiva, se desestime la demanda.
III) Que evacuado el traslado de la cuestión formal a fs.
21, y oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 900/2000; fs. 32 a 32v.), la Sede declaró correctamente agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción de nulidad por Sentencia No. 70 de 5 de marzo de 2001 (fs. 35 a 36v. de autos).
IV) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 36 v., habiéndose producido la que obra certificada a fs. 46.
V) Que alegaron las partes por su orden a fs. 48 y 51, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 156/2002 de fs. 54 a 54v., aconsejó desestimar la demanda por ilesividad del acto impugnado.
VI) Que citadas las partes para sentencia (fs. 56), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad, relevados por Sentencia No. 70 de 5/3/01.
II) En lo sustancial, se procesa la Resolución No.
210/98, de fecha 18.11.98, dictada por el Sr. Jefe de Policía de Salto, en virtud de la cual se decidió “no ha lugar a la recurrencia formulada por el Agente de 2ª. Líber Elder Lerena, por razones formales” (A.A., legajo A, fs. 13).
Con ello se desestiman sendas solicitudes (A.A., fs. 2/2v. y 7/8) formuladas por el mencionado Agente en relación a dos sanciones de arresto a rigor, que le fueran impuestas por hechos diferentes:
a) la de fecha 29.9.98, aplicada por el Comisario Jorge Bueno, consistente en dos días de arresto a rigor, con perjuicio del servicio, por “dirigirse en forma incorrecta a un superior, utilizando términos totalmente fuera de lugar (A.A., legajo A, fs. 4); y
b) la de fecha 30.9.98, impuesta por el Oficial Sub-Ayudante Marcelo Tomás, similar a la anterior, “por no dar exacto cumplimiento a una orden” (A.A., legajo A, fs. 5).
La primera de las sanciones fue cumplida desde el 30.9.98, hora 23, hasta el 2.10.98, hora 23, y la segunda desde el 2.10.98, hora 23, hasta el
4.10.98, hora 23 (A.A., legajo A, fs. 11).
En dichas comparecencias, de fecha 2/10 y 5/10, respectivamente (A.A., legajo A, fs. 2/2v. y 7/8), el acto solicitaba al Sr. Jefe de Policía de Salto que “se disponga por el Sr. Jefe el procedimiento que considere conveniente a fin de lograr el esclarecimiento de la verdad” (fs. 2v.) y “a efectos de averiguar los verdaderos hechos sucedidos” (fs. 8).
Estas peticiones fueron tramitadas y culminaron con el dictado del acto que aquí se cuestiona.
El actor se agravia por considerar que el acto está viciado por abuso y/o exceso de poder y por apartarse de la regla de derecho en cuanto desestima por razones formales un recurso legalmente planteado y franqueado, desconociendo el Reglamento General de Disciplina.
III) En opinión del Tribunal corresponde confirmar el acto en proceso, en virtud de que los actos originarios, que determinan la imposición de sanciones, no fueron recurridos conforme a los arts. 317 de la Constitución y 4º de la ley 15.869, quedando así firmes.
En ninguno de los casos en que se presentó el actor ante el Jefe de Policía, menciona o especifica que se estaba interponiendo algún recurso contra las sanciones de los días 29 y 30 de setiembre de 1998; sólo solicita el esclarecimiento de los hechos.
Además, no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 45 y 47 del Dec. 644/71. En la primera sanción no cumplió con la disposición del art. 45, que le obligaba al inmediato cumplimiento de la orden pertinente y solicitar después una respetuosa aclaración. Como el propio accionante señala (fs. 7v.), se presentó a cumplir la orden de arresto al día siguiente, por lo que la segunda sanción estuvo bien impuesta.
Y en esta última no dio cumplimiento al art. 47, en cuanto dispone que el reclamo, después de haber recapacitado, se debe presentar ante el superior a cuyas órdenes inmediatas está el funcionario, requisito que no fue observado por el actor, siendo que el superior inmediato del Sub- Oficial Tomás era el Comisario Inspector Manuel Corrales y no el Jefe de Policía (fs. 5 de autos).
Pero independientemente de las omisiones anotadas, el actor debió tener presente el art. 51 del citado reglamento, en cuanto dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los funcionarios podrán interponer los recursos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y Decreto del 23 de noviembre de 1966”.
De manera que no siendo el acto impugnado el causante de la situación de perjuicio invocada, no es susceptible de ser anulado, en tanto carece de uno de los requisitos exigidos por el art. 309 de la Constitución, cual es la lesividad del acto.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Confírmanse los actos impugnados; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Fiorentino.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).