Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 188/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 540/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 188
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “SPERANZA CANO, GRACIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 540/2022).
RESULTANDO:
I) El 22 de octubre de 2022 la parte actora promovió demanda anulatoria contra la Resolución Nº 471230, de 13 de octubre de 2021, emitida, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (fs. 2 a 17).
II) Habiendo concluido la etapa de alegatos y estando los autos en vista de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, compareció la actora el 19 de octubre de 2023, solicitando la clausura de las actuaciones, por carecer estas de objeto a su respecto, en mérito a la Resolución dictada por la Sub-Dirección Técnica de ATYR, identificada como RSDT 107/2022 de fecha 24 de febrero de 2023 - la cual adjunta de fs. 81 a 82 - mediante la cual, se revocó el acto administrativo procesado por razones de legalidad, haciendo lugar al recurso de revocación oportunamente movilizado por su parte.
En definitiva, solicitó la clausura del proceso con costas y costos a cargo de la parte demanda (fs. 83 a 84 vto.).
III) Por Decreto No. 5613/2023, se confirió traslado a la parte demandada (fs. 88), quien lo evacuó, consintiendo la clausura pretendida, pero, oponiéndose a la condena en costas y costos en su contra (fs. 90 a 91).
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se manifestó por Dictamen No. 100/2024, aconsejando acceder a la clausura de las actuaciones (fs. 94 y 94 vto.).
V) Por Decreto No. 1066/2024, se citó autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 96).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura y archivo de estas actuaciones, por carecer la causa de objeto.
II) En efecto, conforme surge de la Resolución R.S.D.T.
107/2023 agregada por la actora, en el marco de la recurrencia administrativa movilizada por ella, la Sub-Dirección Técnica de ATYR, en ejerció de atribuciones delegadas, dispuso: “1.- REVOCAR LA
RESOLUCIÓN N° 471230 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2021 ,
ACTUACIÓN N° 872034, VERSIÓN 2 (…)” (Las negrillas no están en el original).
Se consignó, además, en el numeral 3° que: “CUMPLIDO, PASE A
GERENCIA DE ÁREA FISCALIZACIÓN A EFECTOS DE CONTINUAR
CON LA RECOMPOSICIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA N 433/2022 DE FECHA 23 DE
JUNIO DE 2022”.
III) El artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, dispone:
“Si antes de pronunciada la sentencia la Administración revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
IV) Así pues, esta revocatoria provocó el decaimiento del acto administrativo que le precedió y sirvió de referencia; todo lo cual deja carente de contenido el juicio que nos ocupa. La situación reseñada, debe entenderse comprendida en la previsión del artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, en tanto, en puridad, la medida adoptada por la Administración demandada, significó la revocación del acto en causa al verse éste alcanzado por los criterios enunciados en la sentencia No.
433/2022 de 23 de junio de 2022.
Por lo tanto, la decisión ulterior de la Administración, resolviendo en forma tardía la recurrencia planteada por la actora, extingue el acto cuestionado, con efecto ex tunc, haciendo que el litigio pierda su objeto.
V) Como señala el Profesor KORZENIAK “... en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo anulable” ( KORZENIAK, José: “Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232-233: en el mismo sentido, puede verse también LEVRERO BOCAGE, Constancio: “Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad”, RDJA, T. 67, págs. 254-258).
Enseñaba GIORGI que: “(…) la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo “el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo –revocación equivale al acto jurisdiccional-sentencia” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277).
VI) En consecuencia, el acto administrativo reseñado, al revocar el acto en proceso en términos expresos, provoca que carezca de fundamento el accionamiento promovido, lo que determina, en virtud de lo previsto por el artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, la clausura y archivo de estas actuaciones.
VII) Como colofón, en cuanto a las condenas procesales, en mérito a que la solicitud de clausura por revocación del acto, se produce a consecuencia de una tardía recepción de los agravios formulados por la actora al deducir recurrencia administrativa, deviene justo que el pago de las costas del proceso sean de exclusiva responsabilidad de la Administración demandada; desde que su actuación trasuntó, a juicio del Tribunal, la nota de “ligereza culpable”, no verificándose en cambio, la nota de “malicia temeraria” que amerite la condena costos (artículo 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Clausúranse los presentes procedimientos y archívense; con las costas del proceso de cargo de la parte demandada.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).