Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 187/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 437/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 187
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BENTOS, GUSTAVO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N° 437/2022 ) y su acumulado “BENTANCOURT BAZU, JORGE DENIS con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 438/2022).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 41 de la Ficha 437/2022 y fs. 31 de la Ficha 438/2022 que el 05 de setiembre de 2022 ambos actores dedujeron demanda de nulidad contra la Resolución N º 96.422 de 20 de diciembre de 2021, dictada por el Presidente de la República, en virtud de la cual se les aplica una sanción de pase a servicio no disponible por el término de un año sin goce de sueld o, con descuento de la medida preventiva oportunamente dispuesta (fs. 499 a 500 A.A., Ficha No. 437/2022).
Expresaron detentar el grado de Teniente Coronel, habiendo procedido la Administración a cambiarlos de lugar donde desempeñaban funciones con posterioridad al inicio del sumario administrativo, en forma sancionatoria.
Indicaron que la Resolución impugnada adolece de diversos vicios de legitimidad. De tal modo alegaron emerger de las actuaciones correspondientes a la investigación administrativa que precedió al sumario, derivando en la Resolución impugnada, que la mayoría de los hechos calificados como falta grave refieren a pacientes ingresados a internación en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas entre los meses de mayo y diciembre del año 2019. Por lo tanto, habida cuenta de que la Resolución de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas N° 381/020, disponiendo el inicio de la investigación administrativa, data del día 3 de abril de 2020, cabe forzosamente concluir que la p otestad disciplinaria ejercida a través de dicho acto administrativo se encontraba prescripta respecto de los hechos acaecidos con anterioridad al 03 de febrero de 2020, por haber transcurrido el plazo de 60 días previsto en el citado artículo 62 del Reglamento General de Servicio No. 21 aprobado por el Decreto No.
305/003.
Entendieron verificarse la ausencia de presupuestos de hecho derivada una errónea valoración y calificación de los mismos por la demandada, cuestionando las conclusiones arribadas en e l informe final de instrucción, al endilgarles la intención de erradicar a Abogados que ofrecen sus servicios a pacientes internados, cuando ello ya se encuentra vedado por las propias normas de funcionamiento del Hospital Central de las Fuerzas Armadas como cualquier otro centro hospitalario, público o privado.
Señalaron respecto al uso de su uniforme, ser un derecho del personal militar reconocido por el art. 70 lit. B) de la Ley No. 19.775, por tanto, ello no puede constituir un indicio de la comisión de una falta administrativa como se concluyó en el procedimiento sumarial.
Manifestaron como erróneo lo dicho por las instructoras sumariantes en cuanto a que "El Tte. Cnel. Bentos fue quien solicitó la mayor cantidad de Historias Clínicas por accident es de tránsito durante el año 2019" , detallando seguidamente que de 133 historias clínicas solicitadas ese año, 45 de ellas habían sido peticionadas por el Sr. Bentos, contabilizando que ello equivale al 33% del total; cuando frente a las 45 solicitudes re feridas, existieron 88 formuladas por otros profesionales y estudios jurídicos.
Agregaron que dada la calidad de Jefe de la Secretaría General del Hospital Central de las Fuerzas Armadas del Sr. Bentancourt, tenía pleno acceso a la información relativa a los ingresos diarios a internación por accidentes de tránsito, siendo además quien autorizaba la expedición y entrega de las historias clínicas, por lo que, si realmente hubiera existido la connivencia entre ambos, el Sr. Bentos hubiera podido captar una c antidad de clientes significativamente mayor.
Consideraron que el art. 21 de la Ley 17.060 y art. 17 del Decreto No.
30/003, no prohíbe a los funcionarios públicos procurarse beneficios económicos por el desarrollo de cualquier otra actividad, sino que lo vedado es la intervención en asuntos de los que puedan derivarse beneficios económicos, a través del ejercicio de la función pública. Así, los artículos 25 a 28 del Decreto N° 30/003, replicados casi textualmente en su contenido por los artículos 27 a 3 1 de la Ley Nº 19.823 (Código de Ética en la Función Pública) establecen una serie de prohibiciones de implicancias, ninguna de las cuales se aplica a los hechos ventilados.
En tal punto el accionante Sr. Bentos añadió ser materialmente imposible que la prestación de sus servicios profesionales como Abogado a pacientes del Hospital Central de las Fuerzas Armadas constituya una conjunción del interés público con el interés privado, en tanto éste no es funcionario de dicho Hospital ni de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Artículo 9º de la Ley N° 19.823.
Destacaron lo resuelto por la Fiscalía Penal de Delitos Económicos y Complejos de 1° Turno de Montevideo, con motivo de la denuncia formulada por la Dirección de Sanidad de las Fuer zas Armadas, al decir “…no existe evidencia suficiente de que el Tte. Coronel BENTANCOUR se prevaleciera para hacerle llegar en forma indebida, las historias clínicas de los pacientes, el Dr. Bentos”, entendiendo la no configuración de delito y en consecuencia el archivo respectivo.
Adujeron emerger de la simple lectura de las actas de deposiciones testimoniales recibidas en el procedimiento sumarial, el incumplimiento a cabalidad con las constancias exigidas por el art. 200 del Decreto No.
500/991, puesto que de ninguna surge la edad de los testigos ni las generales de la ley, así como tampoco la razón de sus respectivos dichos.
Consignaron haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento, ya que la Administración no analizó las consideraciones vert idas en los descargos presentados al evacuar la vista, limitándose únicamente a diligenciar las probanzas allí ofrecidas.
Postularon también carecer la recurrir de una motivación suficiente respecto de la sanción determinada.
Como último agravio, afirm aron la falta de consideración de las atenuantes aplicables.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 64 de la Ficha 437/2022 y fs. 44 de la Ficha 438/2022 el Dr. Fernando Berrueta Sguillaro en representación del Ministerio de Defensa Nacional contestando las demandas incoadas.
Tras reseñar los antecedentes al dictado del acto enjuiciado que sirvieron de corolario a la imposición de las sanciones impugnadas, manifestó en relación al Teniente Coronel Bentos, haberse probado presentarse a instancias de las recomendaciones que Bentancourt hacía a personal que se hallaba internado en el HCFFAA, la mayoría de las veces uniformado, expresándole a dichas personas o sus familiares que le correspondía ser indemnizado por el accidente sufrido a través del cobro del Seguro SOA, y que por un porcentaje (que generalmente era del 30% de lo que cobrase la persona, según el propio Bentos reconoció en sus declaraciones), se encargaría del t rámite de dicho cobro, haciéndole firmar en tales instancias documentos que lo autorizaban para ello.
Por su parte, respecto del Cnel. Bentancourt, señaló constatarse de la prueba recabada en la investigación administrativa instruida, oficiar de nexo para captar, algunas veces su persona y otras tantas Bentos, clientes para este último. En tal sentido utilizaron información reservada en beneficio de Bentos, a la cual accedía Bentancourt en virtud del cargo que desempeñaba a fecha de los hechos.
Puntualizó que, tal como surge del sumario administrativo realizado, se concluyó que las conductas de los Oficiales constituyeron faltas disciplinarias graves, en atención a los deberes funcionales violentados, la jerarquía que ostentan los militares sumariados y el descrédito para la imagen pública de las Fuerzas Armadas y de la Administración.
Señaló que, de las constataciones surgidas de dicho procedimiento sumarial, y según autoriza el artículo 142 de la Ley 19.775 se sugirió aplicar la sanción de " pase a servicio no disponible" por el término de seis meses sin goce de sueldo, con descuento de la medida preventiva oportunamente dispuesta.
Subrayó tener el Poder Ejecutivo la exclusiva jurisdicción disciplinaria para aplicar la citada sanción, tal como lo preceptúa el artículo 140 de la Ley 19.775. Por lo cual, se sometió la decisión de sancionar a los actores al Poder Ejecutivo el día 24 de noviembre de 2021, por lo cual —y al contrario de lo que establece el actor en su libelo introductorio — la potestad disciplinaria, hubiera prescripto el día 24 de enero de 2022, y siendo la Resolución Nro. 96422 emitida el día 20 de diciembre de 2021, lo f ue absolutamente en tiempo y forma.
Negó la falta de observación a las reglas del debido proceso, teniendo los actores asistencia letrada durante todo el sumario y, ejerciendo la misma, libremente la defensa de los intereses de ambos. Remarca que, en el caso, se dio a los sumariados todas las garantías.
Afirmó que el acto impugnado cuanta con la debida motivación, cumpliéndose el procedimiento lógico que para expedirse debe realizar el decisor, es decir, se comprobaron diversas irregularidades por la Administración, se llegó a la individualización cierta de Bentancourt y de Bentos a través del procedimiento sumarial, se tramitó este con todas las garantías del debido proceso y se arribó a la convicción merced a la probanza incorporada tanto en la Inves tigación Administrativa como Sumarial, a la certeza de la responsabilidad de los mencionados funcionarios, explicitándose todas estas instancias en el texto de la Resolución atacada de nulidad.
Por último, reseñó que los hechos ameritantes de la sanción administrativa impuesta, y de la oportuna denuncia penal, también fueron denunciados ante la Justicia Penal Militar, lugar donde se encuentra llevando adelante los procedimientos correspondientes para esclarecer si las conductas de los accionantes no infri ngieron normas del Código Penal Militar.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda movilizada y solicitó la acumulación con la Ficha 438/2022.
III) Por Sentencia Interlocutoria Nº 15 de 23 de febrero de 2023, ante la conexión existente entre las causas individualizadas con las Fichas 437/2022 y 438/2022, el Tribunal resolvió su acumulación, continuando la tramitación en el expediente más antiguo, o sea en la Ficha 437/2022 (fs. 86- 87 vto. Ficha 437/2022).
IV) Abierto el juicio a prueba por Decreto 5161/2022, no se diligenció medio probatorio alguno ante la falta de solicitud al respecto (fs. 92 infolios).
V) Alegó únicamente la parte demandada a fs. 95 y siguientes.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 490/2023 que obra a fs. 102 y ss., aconsejando desestimar la demanda, y en su mérito, confirmar el acto resistido.
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 96.422 de 20 de diciembre de 2021, dictada por el Presidente de la Republica en virtud de la cual se aplica una sanción de pase a servicio no disponible por el término de un año sin goce de sueldo a los Tenientes Coroneles Jorge Bentancourt y Gustavo Bentos, con descuento de la medida preventiva oportunamente dispuesta (fs. 499 a 500 A.A., Ficha No. 437/2022).
Contra el acto encausado, notificado a los actore s con fecha 2 de febrero de 2022 (fs. 55 Sr Bentos y 61 Sr. Bentancourt Expediente N° 2021-
3-1-0001265 en CD incorporado por la parte demandada como antecedentes administrativos).
Interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación (7/02/2022 el Sr. Bentos - fs. 8 Ficha 437/2022 y 10/02/2022 el Sr. Bentancourt – Expediente Nº 2022-2-1-0000168 fs. 1 CD.).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 14 y 17 de julio de 2022 respectivamente, al cumplirse los 150 días contados desde el siguiente al de la interposición del recurso administrativo de revocación, por lo que las demandas de nulidad interpuestas por los actores el 5 de setiembre de 2022 (notas de cargo fs.61 Ficha 437/2022 y fs. 41 Ficha 438/2022), resultaron en tiempo hábil.
II) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Actuaciones antecedentes.
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que las actuaciones se originaron en la denuncia presentada por el Dr. Javier Riffaud ante la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que los ahora accionantes , utilizando información reservada, intervenían en el asesoramiento y posterior asistencia jurídica a pacientes accidentados internados en el Hospital Militar (CD fs. 1 a 3 Pieza I).
Por Resolución Nro. 381/020, de fecha 3 de abril de 2020, el Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas dispuso una inves tigación administrativa ante la referida denuncia, con el fin de determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, así como a la individualización de los responsables (fs. 438 A.A. F. cit.).
Dicho procedimiento culminó con el dictado de la Resolución N° 261/021 de 25 de febrero de 2021 mediante la cual se resuelve la instrucción de sumario administrativo al Tte. Coronel Bentos y al Tte. Coronel Bentancourt, con suspensión preventiva del cargo y retención de medios sueldos por el plazo de un mes (fs. 445 a 446 F. cit.).
Finalizado el diligenciamiento del procedimiento sumarial, las instructoras designadas elaboraron informe circunstanciado con fecha 7 de junio de 2021, constando detallados los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales recabados (fs. 448 a 468 A.A. F. cit.), donde consignaron principalmente lo siguiente:
Respecto del Tte. Cnel. Bentancourt , concluyen haber hecho uso indebido de los datos que surgen de las hojas de novedades, usándolos para su propio beneficio y/o de un tercero.
En tal sentido indican admitido por el mismo recibir diariamente a su mail personal las novedades, contando con l os datos de los accidentados incluso cuando no se encontraba desempeñando funciones.
Las referidas novedades contienen información reservada, como ser:
datos personales de los pacientes, el motivo de consulta, diagnóstico clínico, sala de internación y, en los casos de accidentes de tránsito, la identificación de la seccional policial interviniente; por lo cual no están expuestas al público ni surgen publicadas en la página web, encontrándose en “intranet”, ceñida su visualización a los Oficiales con cargo de Jefatura.
Entendieron aplicable al respecto el tratamiento previsto por el artículo 11 de la Ley 18.331 (Protección de Datos Personales), implicando que las personas con acceso a dicha información están obligadas a guardar estricto secreto profesional.
Sobre lo expuesto concluyen que, en ejercicio de su cargo público, utilizó información reservada con fines distintos a los de su función y en beneficio de un tercero - Tte. Cnel. Bentos, derivando en la violación al art.
87 lit. I de la Ley 19.775 y el art. 12 lit. E del Decreto N° 30/003, siendo la conducta asumida contraria al principio de probidad, buena fe y lealtad que debe observar todo funcionario público.
Expresan textualmente que el mismo “… se presentó en Sala y efectivamente recomendó a Bentos, asesoró a los pacientes diciendo que los abogados particulares no estaban autorizados y generó confusión al dar a entender que el Dr. Bentos era abogado del Hospital”.
Agregan no haber separado el interés personal del público, infringiendo lo establecido en el art. 17 del Decreto N° 30/003, no adoptando las medidas a su alcance para prevenir y evitar todo conflicto o conjunción de los intereses en el desempeño de sus funciones y con ello vulnerando el principio que la conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (Art. 59 de la Constitución).
Asimismo asientan haber infringido el art. 87 de la Ley Orgánica Militar N° 19.775 (Sección Prohibiciones e Incompatibilidades) literales D) "Realizar en los lugares de trabajo, toda actividad ajena a la función” e I) "Disponer o utilizar información secreta, confidencial o reservada con fines distintos a los de su función".
En cuanto a las faltas disciplinarias cometidas por el Tte. Cnel.
Bentos, entienden que “… utilizó a través de la concertación y con el objetivo de un provecho económico, las conductas desplegadas por Bentancourt y que fueron señaladas precedentemente, a efectos de procurarse un beneficio económico con el cobro de honorarios que llegaron a ser hasta de un 30%.
Utilizando su investidura militar acordó con los usuarios la prestación de sus servicios como abogado. Si bien, el Dr. Bentos tiene todo el derecho a ejercer su profesión debió hacerlo t eniendo presente el principio de buena fe y sin confundir los intereses público y privado”.
Señalan que la utilización tanto del uniforme como de sus documentos militares, constituye un claro ejemplo de conjunción de intereses, además de ser un elemento que generó confianza y captó a la mayoría de los usuarios accidentados; violando el art. 13 y 17 del Decreto 30/003 como los arts. 21 y 22 núm. 4 de la ley 17.060.
Y concluyen: “Resulta evidente que entre los Tte. Cnel. Bentos y Bentancourt concertaron la idea de la promoción para captar clientes y de esta forma la ejecutaron.
En tal sentido Bentancourt ejerció conductas indebidas en beneficio de Bentos que las aprovechó y resultó beneficiado.
Ambos Oficiales cooperaron en un plano de igualdad y sus aportaciones al hecho se complementan de modo que sólo juntos pueden producir el resultado, formando una unidad de sentido. En virtud de lo expuesto, correspondería adjudicar la misma responsabilidad para ambos.” (negrilla no se encuentra en el original).
En cuanto a la calificación de las faltas infringidas por los funcionarios (art. 130 de la Ley 19.775), las consideran de grave, atendiendo a los deberes funcionales violentados, la jerarquía que ostentan los militares sumariados y el descrédito para la imagen pública de las Fuerzas Armadas y Administración.
Siendo notificados del informe letrado y conferida vista de las actuaciones, procedieron a su evacuación (fs. 55 y ss. en sumario fs. 1 a 108
CD).
Con posterioridad al diligenciamiento de la prue ba solicitada por el funcionario Bentos, y atención a lo informado por las Instructoras, el 07 de setiembre de 2021 la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas emite informe final (fs. 105 y ss. identificada como fs. 1 – 108 sumario CD) y asimismo la Directora de Asuntos Jurídicos, Notariales y Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional. (fs. 6 a 9 - 021-3-1-0001265 CD).
Finalmente se dicta el acto impugnado. (fs. 499 a 500 A.A., Ficha No.
437/2022).
IV) Sobre el agravio referido a la prescripción alegada.
En lo concerniente a la regulación del plazo de prescripción de la acción punitiva en el ámbito militar, surge del Reglamento General del Servicio Nº 21 del Ejército Nacional, aprobado por Decreto N° 305/003 que su artículo 62 establece: “La acción punitiva respecto a las faltas de disciplina, prescribe a los 60 días de cometida la falta o de terminados los procedimientos o investigaciones para el esclarecimiento de la misma.
La interpretación de los actores se limita a tomar en cuenta la primera parte de norma citada que indica como cómputo de partida para el plazo de 60 días, la comisión de la falta, pero omite intencionalmente la parte final que sigue luego de la conjunción coordinante disyuntiva “o”, y que establece que la acción punitiva, también prescribe a los 60 días de “terminados los procedimientos o investigaciones para el esclarecimiento de la misma”.
Claramente, con motivo de la conjunción “o”, la norma abre la posibilidad de elegir entre dos hipótesis para que opere la prescripción. Y, en el caso, no cabe duda que resulta de aplicación la segunda hipótesis, esto es, que: “La acción punitiva respecto a las faltas de disciplina, prescribe a los 60 días (…) de terminados los procedimientos o investigaciones para el esclarecimiento de la misma”.
Por lo tanto, asiste razón a la Administración cuando explica y justifica que, en el caso, una vez culminados los procedimientos se remitieron las actuaciones al Poder Ejecutivo, quien tiene la exclusiva jurisdicción disciplinaria para aplicar la sanción sugerida, “pase a servicio no disponible”, de acuerdo a lo establecido por el artículo 140 de la Ley N°
19.775. Así las cosas, se sometió a consideración del Poder Ejecutivo con fecha 24 de noviembre de 2021 las sanciones a imponer a los actores (vide CD agregado), por tanto, la prescripción comienza a correr desde esta fecha, en el entendido de que es cuando debe considerarse terminados los procedimientos. Y, siendo así, los 60 días se cumplían el 24 de enero de
2022.
De tal modo, al haberse dictado el acto enjuiciado el día 20 de diciembre de 2021, claramente no se consumó la prescripción alegada por los accionantes.
V) Plataforma fáctica y análisis de los restantes obrados.
De la instrucción de los procedimientos disciplinarios referidos se probó acabadamente que los actores se valieron de su investidura militar para acceder, primero a la información de los pacientes internados en el Hospital Central de la Fuerzas Armadas por accidentes de tránsito y, luego - aprovechándose además de la especial situación de vulnerabilidad de dichos pacientes y sus familiares internados en un hospital - para captarlos como clientes a fin de procurarse un beneficio económico.
Se agrega lo señalado por la Ministra Dra. Klett sobre la circunstancia
-no menor - de que los actores se presentaban en la sala muchas veces uniformados, buscando de alguna manera ejercer presión en los pacientes y/o familiares, siendo que el artículo 765 del Reglamento General de Servicios N° 21 prevé " Que el militar se identifica exteriormente por su uniforme ".
Por tanto, el uniforme solamente debe usarse con la finalidad de exteriorizar la investidur a militar, es decir, sin ánimo de utilizarlo para incidir de cualquier forma en otras personas.
Al respecto resulta ilustrativo reseñar determinados testimonios recabados y que fueron insumos del informe de la instrucción (fs. 448 y ss
F. 437/2022).
- La Sra. Proenza manifiesta: "Se había presentado otro militar, el Secretario del Hospital, el Tte. Cnel Bentancourt a decir que se iba a presentar un abogado del Hospital para explicarle el tema del seguro por el accidente”.
- El Sr. Pérez indica: "Mi padre, conocía al Tte. Cnel. Bentancurt y vino con él a la Sala y me comentó que Bentos era buen abogado”.
- La Sra. Escudero declaró que conoció a Bentos "por medio del Tte.
Cnel. Bentancourt, él apareció en la Sala por el accidente y le dijo que había un compañero que se encargaba de los accidentes, después vino Bentos a verme".
-El Sr. Galleni dijo refiriéndose a Bentos: "Lo conocí en Sala y me lo presentó el Sub Director del Hospital" "Si, supuestamente es el Sub Director del Hospital”.
-El Sr. Co rrea señala refiriéndose a Bentos: "Me lo comentó Bentancurt, él se acercó a mi cuando estaba en Emergencia, me preguntó cómo había sido el accidente y posteriormente me llamó por teléfono".
"Bentos me llamó el mismo día en la tarde cuando ya estaba en m i casa. También me llamó Bentancurt, me preguntó por mi accidente y me dijo que Bentos era un representante jurídico de acá que me podía hacer el trámite y se encargaba de esas cosas, yo interpreté que Bentancurt era responsable del área de la parte de accidentes".
-El Sr. Olivera expresa: "En el momento del accidente, cuando estaba en Sala, primero vino el Tte. Cnel. Bentancurt, el mismo 17 o al día siguiente vino con Bentos" "Bentancurt hizo de nexo".
-El Sr. Quintana manifestó: "A Bentos me lo reco mendó otro militar que estaba en Sala haciendo una recorrida, no sé el nombre, era otro Comandante que estaba uniformado, que se ve que era conocido o amigo de Bentos porque me lo recomendó”.
Por lo expuesto, los hechos que sirven de plataforma fáctica a las faltas imputadas, fueron debidamente valorados y fijados por parte de la Administración, en base a las “reglas de la sana crítica” (concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), no siendo de recibo el agravio postulado por los demandantes en tal sentido.
En cuanto a los invocados vicios en la motivación del acto impugnado se entiende no asistirle razón a la parte actora. Es así que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en los graves hechos probados en los que participaron como autores lo s demandantes. De tal modo, en el caso que nos ocupa, los fundamentos que llevaron a la adopción de la resolución hostilizada, surgen no sólo de su parte expositiva, sino también, y palmariamente, de los antecedentes administrativos ya relacionados, y que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Asimismo, sin hesitación de ningún tipo, la conducta tipificada colide con los deberes de probidad y buena fe que debe observar un funcionario público.
Se incurrió en un comportamiento ímprobo, porque el obrar se revela como deshonesto y no dirigido a la satisfacción del interés público, sino, netamente particular. También se contravino la buena fe, porque se infringió el valor ético de la confianza, así como las reglas ético -materiales de la fidelidad que este tenía para con la Administración, todo lo cual se encuentra íntimamente ligado al deber de lealtad.
Sobre la probidad, examina Durán: “Por oposición se puede extraer el concepto de improbidad. Es una conducta deshonesta, no recta, no íntegra. Implica también admitir cualquier provecho o ventaja, cualquiera sea su naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros en el desempeño de su función en desmedro del interés público.
Implica además cualquier acción, en ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violación de las Normas de Conducta en la Función Pública, recogidas en ese decreto Nº 30/003, lo que comprende” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Improbidad del funcionario público”, en “II Jornadas de Ética, Derechos y Deberes en la Función Pública y Administración Tributaria”, pág. 7, publicado en la página web de la Dirección General Impositiva, dis ponible en el siguiente link:
https://www.dgi.gub.uy/wdgi/page?2,principal,ii-jornadas-de ética derechos-y-deberes-en-la-función-publica administraciontributaria,O,es,0) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, Delpiazzo expresa: “significa que la actuación del funcionario debe ser y parecer íntegra, recta y honesta, dirigiéndose a la satisfacción del interés público y desechando toda finalidad de provecho o ventaja para sí o para terceros” (Cf. Carlos Delpiazzo, “Promoción de la ética en la función pública”, en “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad”, obra colectiva coordinada por Felipe Rotondo, FCU, 1ª edición, setiembre de 2014, “Promoción de la ética en la función pública”, p. 418).
En cuanto a la bue na fe, Laborde lo identifica como un principio general del derecho que alcanza al ejercicio de la función pública, tanto para la Administración como para las personas en general, incluyendo naturalmente a los funcionarios públicos. Así, siguiendo la noción del administrativista español Jesús González Pérez, destaca que “ la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, siendo una de las vías más fecundas de irrupción del contenido ético social en el ordenamiento jurídico, y concretamente el valor de la confianza. Sirve de cauce para la integración de dicho ordenamiento conforme a reglas ético -materiales como la de la fidelidad y el crédito, la creencia o la confianza. La buena fe supone una regla de conducta o comportamiento “civiliter”, una conducta nor mal, recta, seria y honesta, la conducta de un hombre corriente, de un hombre medio” (Cf. Marcelo Laborde Goñi, “El principio de la buena fe como rector del ejercicio de la función pública”, en Revista de Derecho Público, FCU, Año 25, Nº 50, diciembre 2016, p. 60 y Jesús González Pérez, “El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Madrid, Civitas, Monografías, 1999, p. 74).
Emparentado con este principio, se suele mencionar a la lealtad, que al decir de Delpiazzo “obliga a un trato con los demás funcionarios, con los administrados y con los terceros, presidido por las reglas del honor y la rectitud. Consecuentemente, el deber de lealtad o fidelidad se concreta en la voluntad sincera y profunda de actuar constantement e en interés de la Administración y de evitarle a ella, en cuanto dependa del sujeto, todo daño, peligro, disminución de decoro o prestigio” (Cf. Carlos Delpiazzo, “Promoción de la ética en la función pública”, op. cit., p. 419).
Referente a la incidenci a en el actuar de la Administración de las resultancias de la denuncia penal formulada, debe recordarse el principio de autonomía e independencia de las esferas administrativa y penal (sentencias 505/1992, 596/1993, 430/2009, 1030/2010, 133/2011, 543/2011, 133/2011, 142/2013, 156/2013, 71/2017, 494/2018, 485/2019 y 691/2020, entre otras).
Como bien reflexiona Sayagués Laso: “La sanción disciplinaria no excluye la penal, ni ésta a aquélla, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes: asegurar el buen servicio administrativo, aquélla; la represión penal, ésta”. (Cf. Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo I, FCU, 6ta. Edición, 1988, p. 327).
En adición a lo que se viene de decir, los actores no lograron desvirtuar en vía administrativa (y no lo intentaron en esta instancia anulatoria jurisdiccional), los extremos fácticos en virtud de los cuales se les ha sancionado, pues solamente se limitan a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento probatorio, basadas en una visión muy particular de los hechos resultantes del sumario que se les incoara.
De igual forma, cabe desestimar el agravio respecto a la falta de observancia de las garantías del debido proceso, al conferírseles vista de las actuaciones a fin de poder producir descargos y esgrimir defensas, lo que en definitiva efectuaron (como se relacionó en el numeral III) de estos Considerandos) y resultó valorado por la Administración.
Por tanto, solo cabe concluir que, no existió violación de las garantías del debido proceso como, erróneamente, afirma el demandante.
Solo cabe concluir que, la sanción disciplinaria impartida por la Administración, se adoptó con total razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a la medida de las sanciones, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal, que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, que no se advierte en el caso.
En definitiva, la Administración hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales, y no actuó con abuso de poder al decidir las sanciones que se les impusieron a los demandantes.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Desestímanse las pretensiones anulatorias y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).