Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 186/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 285/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 186
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y OTRAS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 285/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora, constituida por LATAM AIRLINES GROUP S.A., TAM LINHAS AÉREAS S.A. y FB LÍNEAS AÉREAS S.A., compareció el 8 de junio de 2023 a promover demanda anulatoria en contra del artículo 3º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 336/022, de 18 de octubre de 2022 y en contra del artículo 11 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 229/014, de 6 de agosto de 2014; el primero por ser un acto de aplicación de este último (fs. 9-18).
II) Conferido el correspondiente traslado, el 31 de julio de 2023 (fs. 24-37), compareció la representante del Poder Ejecutivo- Presidencia de la República, a contestar la demanda y a oponer como excepciones previas la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del artículo 11 del Decreto No. 229/2014; y la falta de legitimación activa.
Expresó que la actora no interpuso recursos administrativos dentro del plazo constitucional, una vez publicado el Decreto No. 229/014; y que éste no es un acto de carácter general, por lo que no resulta de aplicación el artículo 25 inciso 2º del Decreto Ley No. 15.524.
En referencia a la legitimación activa, luego de transcribir doctrina y jurisprudencia sobre la temática concluyó que tanto de la norma resistida (art. 3º del Dec. 336/022) como de los propios dichos de las co-actoras, se desprende que, en todo caso, son los pasajeros de los distintos vuelos quienes abonan el precio aprobado por la norma antes mencionada y no las compañías aéreas. De manera que éstas, no cuentan con un interés directo, personal y legítimo, tanto respecto del artículo 3º del Decreto No. 336/022, como del artículo 11 del Decreto No. 229/014.
En definitiva, solicitó se denuncie del pleito a CAISA y Puertas del Sur S.A.; y se haga lugar a las excepciones opuestas.
III) Por decreto No. 4863/2023 el Tribunal tuvo presente el desistimiento deducido por la co-actora FB Líneas Aéreas, teniéndose por finalizado el proceso a su respecto (fs. 58); y, con fecha 21 de setiembre de 2023, comparecieron Puertas del Sur S.A. y CAISA, a deducir tercería coadyuvante, a fs. 84 y 156, respectivamente.
IV) Del excepcionamiento opuesto por la demandada y de los deducidos por el tercero CAISA y Puertas del Sur S.A. a fs. 178 y 104 vto., se confirió traslado a la parte actora (fs. 228 y 231, respectivamente), quien la evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 233-236, postulando por su rechazo.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 36/2024 de 8 de febrero de 2024 (fs. 239-241); y por auto No. 478/2024 (fs. 243) se llamó para resolución, la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en consonancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada y los terceros coadyuvantes y desestimará la excepción de falta de legitimación activa, por los argumentos que se desarrollarán.
II) Las accionantes LATAM AIRLINES GROUP S.A. y TAM LINHAS AÉREAS S.A., habida cuenta del desistimiento promovido por FB LÍNEAS AÉREAS S.A. (fs. 56-58), accionaron de nulidad en contra del artículo 3º del Decreto No. 336/022, de 18 de octubre de 2022 y, en contra del artículo 11 del Decreto No. 229/014, de 6 de agosto de 2014.
III) El Decreto No. 336/022 amplió al Aeropuerto Internacional “C/C Carlos A. Curbelo- Laguna del Sauce”, las disposiciones del Decreto No. 200/017 relativo al envío al Ministerio del Interior de la información anticipada de pasajeros y dispuso en el artículo 3º: “Apruébase el precio por dicho servicio, el cual se fija en U$S 5.76 (dólares estadounidenses cinco con setenta y seis) por pasajero que parte de dicho Aeropuerto.
Dicho precio comenzará a regir a partir del comienzo de envío de información API/PNR de parte de la primera aerolínea, previa constatación de que el Sistema está operativo y funcionando a entera satisfacción del Estado. Cometiéndose al Órgano de Administración de la Unidad de Control de Gestión Integral de Aeropuertos y Concesiones Aeroportuarias informar tales extremos.” Por su parte, el Decreto No. 229/014 aprobó modificaciones al contrato de gestión integral suscripto en su momento por el Ministerio de Defensa Nacional y Puerta del Sur S.A. y previó en su artículo 11: “En lo que respecta a las condiciones operativas y de financiamiento de la inversión necesaria para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, corresponderá que, de conformidad con lo que establece el punto 4.12 del Régimen de Gestión Integral, el contratista formule, en el ámbito de la Unidad de Control de Gestión Integral de Aeropuertos y Concesiones Aeroportuarias, su propuesta para la inclusión de un precio en el Anexo F del referido Régimen de Gestión Integral, el que deberá observar la nota de razonabilidad de acuerdo con los valores de mercado y del tipo de servicio a prestar, quedando todo ello sujeto a posterior aprobación discrecional del Poder Ejecutivo. El cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, estará supeditado a la efectiva aprobación administrativa de la respectiva tarifa destinada a financiar el servicio.”
IV) En lo que atañe a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe apuntar que la parte actora sostiene que presentaron sus recursos administrativos el 4 de noviembre de 2022, encontrándose en plazo, ya que el Decreto No. 336/022 fue publicado el 25 de octubre de 2022 y, de la misma forma, ese Decreto constituye un acto de aplicación del artículo 11 del Decreto No. 229/014 , al aprobar en incluirlo en la forma de financiación del sistema.
El Tribunal no comparte tal postura.
El artículo 25 del Decreto Ley No. 15.524 en su inciso 2º establece que será admisible “la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos o de los primeros aun cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general”.
Tal previsión, supone la existencia de un acto anterior general y abstracto que le da fundamento normativo para su dictado, lo que no se da en autos.
El Decreto No. 229/014 no se trata de un acto reglamentario sino de efectos particulares a la concesión del Aeropuerto Internacional de Carrasco; por su parte, el artículo 3º del Decreto No. 336/022 no es un acto aplicativo, pues su alcance se limita a extender un precio al ámbito de la operativa del Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce.
Por lo anterior y al haber adquirido firmeza el Decreto No. 229/014 por no haber sido oportunamente impugnado, se verifica la falta de agotamiento de la vía administrativa a su respecto.
V) En referencia a la falta de legitimación activa, señala la parte actora que la visión restrictiva a la que se afilian demandada y terceros coadyuvantes no sigue la más noble jurisprudencia de esta Corporación, pues sostener que carecen de un interés directo, personal y legítimo, cuando son las que pagan las facturas por esas tasas a los concesionarios aeroportuarios, implica un sinsentido jurídico y económico.
En este estadio procesal, a juicio de la Sede, la falta de legitimación activa de las actoras no surge de forma palmaria y manifiesta para que así sea declarada (Ley No. 20.010, arts. 7 y 8 y artículo 133 del CGP); por lo que el Tribunal diferirá su análisis en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto por las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la excepción opuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del artículo 11 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 229/014; y declárase que la acción de nulidad no pudo ejercerse válidamente a su respecto por no haberse agotado el presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa.
Desestímase como previa la excepción opuesta de falta de legitimación causal activa.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).