Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 185/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 458/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2024.
No. 185
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “IRZSBERG NOBLE, MAURICIO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 458/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Mauricio IRZSBERG NOBLE, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 28 de diciembre de 2021 por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se resolvió: “ 1° CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Cabo Sebastián ROMERO SILVEIRA” (…) “perteneciente a la Dirección Nacional de Policía Científica, prestando servicios en comisión en la Jefatura de Policía de Montevideo y al agente Mauricio IRZSBERG NOBLE, titular de la cédula de identidad número
4.069.606-1, perteneciente a la citada Jefatura de Policía, a quienes se destituye por demostrar ineptitud para el ejercicio del cargo y por la comisión de actos previstos en la Ley Penal que inciden en la Administración, habiendo incurrido en la conducta prescripta en los artículos 82 y 83 literal F) de la Ley Orgánica Policial (Decreto N° 75/972, del 1 de febrero de 1972) y en el artículo 26 literales B) y F) del Decreto N° 644/971, de 5 de octubre de 1971 (Reglamento General de Disciplina), previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente ”. (Fs. 636 y ss. de los
A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por ser contrario al principio de verdad material, por verificarse la hipótesis de abuso, exceso y desviación de poder al dictarse luego de llevarse a cabo una errónea valoración de la prueba y por contener una sanción desproporcionada.
Adujo que, lo que se le reprocha es haber conducido su vehículo particular bajo los efectos del alcohol y en dicha condición, omitir adoptar una actitud acorde a su condición de funcionario policial. Esto, entiende es, por no ponderar el riesgo de las acciones que se estaban llevando adelante, e impedir que su acompañante (el funcionario policial ROMERO) también bajo la influencia del alcohol, manipulara su arma de fuego y realizara dos disparos.
Sostuvo que, en vulneración del principio de verdad material el hecho no surge probado puesto que “es imposible que esta parte pudiera determinar con antelación lo que iba a suceder”.
Estimó que la instructora formuló valoraciones frente a pruebas no claras, lo que derivó en desviación, abuso y exceso de poder de la Administración al “clasificar” la falta administrativa.
Adujo que la motivación esgrimida por la Administración careció de objetividad y razonabilidad, y la sanción, resultó desproporcionada.
Insistió en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las actuaciones, por lo que la valoración de la prueba no fue correcta, considerando motivos inexistentes, para culminar agraviándose por la duración excesiva del procedimiento sumarial.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Inicialmente, reseñó el trámite seguido, para sostener que este fue instruido en forma y con las garantías del debido proceso, actuaciones donde destacan las del expediente judicial del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° Turno.
Dijo que, en estas, el actor resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito de atentado agravado a la pena de veinte meses de prisión.
Adujo que el plazo de la instrucción de cuyo exceso se agravia el actor en este proceso, obedeció a la complejidad de las actuaciones referenciadas, el diligenciamiento de prueba, las vistas conferidas (con algunas evacuaciones), la solicitud de diligenciamiento de prueba, la evaluación y valoración jurídica, todo en observancia de los principios jurídicos tendientes a garantizar el contradictorio y la debida actuación reglada de la Administración.
Destacó que, por disposición constitucional, los funcionarios policiales se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que impone determinadas limitaciones y prohibiciones.
Defendió la valoración de la prueba realizada y calificó de adecuada la motivación del acto, para concluir que los hechos resultaron más que probados a nivel penal y administrativo.
Por último y previo a reclamar la confirmación del acto, consideró que la sanción que mediante este se impuso, resultó proporcional a la falta cometida.
IV) Por Resolución No. 6252/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 48 - 93, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 1.280 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 97 - 99 vto.
y fs. 101 - 108 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 437/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 111 - 113).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 115).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 21 de enero de 2022 (fs. 648 de los A.A.) quien lo resistió el 31 de enero de 2022 mediante la interposición del recurso de revocación, según dichos del actor no controvertidos por la parte demandada.
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 7 de julio de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 13 de setiembre de 2022 (nota de cargo fs. 31 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución dictada el 28 de diciembre de 2021 por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se resolvió: “ 1° CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Cabo Sebastián ROMERO SILVEIRA” (…) “perteneciente a la Dirección Nacional de Policía Científica, prestando servicios en comisión en la Jefatura de Policía de Montevideo y al agente Mauricio IRZSBERG NOBLE, titular de la cédula de identidad número 4.069.606-1, perteneciente a la citada Jefatura de Policía, a quienes se destituye por demostrar ineptitud para el ejercicio del cargo y por la comisión de actos previstos en la Ley Penal que inciden en la Administración, habiendo incurrido en la conducta prescripta en los artículos 82 y 83 literal F) de la Ley Orgánica Policial (Decreto N° 75/972, del 1 de febrero de 1972) y en el artículo 26 literales B) y F) del Decreto N° 644/971, de 5 de octubre de 1971 (Reglamento General de Disciplina), previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente ”. (Fs. 636 y ss. de los
A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 16 de enero de 2016 el Ministro del Interior resolvió, en ejercicio de atribuciones delegadas, disponer la retención total de haberes del Agente Mauricio IRZSBERG (junto a otro funcionario policial, Cabo Sebastián ROMERO) perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo y prestando servicios en comisión en la Dirección Nacional de Policía Científica.
Esto, por cuanto ambos resultaron procesados con prisión por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° Turno, debido a la imputación de un delito de atentado agravado. Por tanto, la citada medida se dispuso mientras que permanecieran privados de libertad (fs. 9 y 10 de los A.A.).
El 4 de marzo de 2016 se comunicó la libertad provisional bajo caución juratoria de IRZSBERG, por lo cual el 1º de abril de 2016 se dispuso el cese de la retención total de haberes, al tiempo que se resolvió instruir el sumario administrativo correspondiente (fs. 19 a 21 de los A.A.).
Se agregaron las actuaciones penales, de las que cabe resaltar las declaraciones de fs. 88 y ss. y 91 y ss. (esta correspondiente del actor), el careo de fs. 103 y ss. y el auto de procesamiento de fs. 110 y ss. de los antecedentes administrativos.
El 25 de julio de 2016 se autorizó una prórroga de las actuaciones (fs. 159 de los A.A.) y el 18 de agosto de 2016, entre otros testimonios recabados, se produjeron los del hoy actor en sede administrativa (fs. 181 y ss. de los A.A.) y el Cabo ROMERO (fs. 183 y ss. de los A.A.).
Con fecha 8 de setiembre de 2016 se elevó un primer informe circunstanciado (fs. 219 y ss. de los A.A.).
En este se concluyó en que los funcionarios cometieron falta administrativa disciplinaria de carácter grave: “ por haber asumido conductas temerarias en cuanto a la manipulación y disparo de un arma de fuego de reglamento en la vía pública, estando de franco, habiendo ingerido ambos alcohol, el conductor IRZSBERG NOBLE y el acompañante ROMERO SILVEIRA de un vehículo particular, todos hechos acaecidos en presencia de un menor de edad” (fs. 228 de los A.A.).
No obstante, la instructora estimó a fin de ponderar otros alcances, tales como si atentaron contra un móvil policial, correspondía atender a las resultancias en sede penal que se encontraban en trámite “ observando las posibles repercusiones que las mismas tengan en la esfera administrativa ” (fs. 228vto.- 229 de los A.A.).
Conferida la vista únicamente la evacuó ROMERO (fs. 232 y ss. de los A.A.); el 14 de octubre de 2016 volvieron ambos a declarar (fs. 243 y ss. de los A.A.); lo que provocó un informe circunstanciado ampliado en el que se mantuvieron las conclusiones arribadas en el informe del 8 de setiembre de 2016 “en todos sus términos” (fs. 246 y ss. de los A.A.).
El 3 de enero de 2017 se efectuó un informe a cargo de la Asesoría Jurídica, donde consideró oportuno diligenciar prueba (testimonio de Policía Científica sobre el arma y el móvil afectados por el disparo y actualización del estado del expediente penal) y para ello, aconsejó una ampliación sumarial (fs. 256 y ss. de los A.A.).
Esto se produjo con el dictado de la resolución del Ministro del Interior de fecha 4 de mayo de 2017 (291 y ss. de los A.A.).
El 8 de julio de 2017 se solicitó por parte de la instructora al Juzgado Penal, testimonio de las actuaciones, considerando “ imperioso contar con el testimonio de las presentes actuaciones a efectos de culminar con la instrucción del Sumario, motivo por el cual se reitera el pedido oportunamente realizado en esta instancia” (fs. 319 de los A.A.).
El 22 de agosto de 2017 se produjo un nuevo informe a cargo de la instructora donde -dando cuenta de que no existía sentencia de primera instancia a dicho momento- concluyó en que los funcionarios involucrados habían cometido faltas administrativas (fs. 432 y ss. de los A.A.); conferida la vista únicamente la evacuó ROMERO (fs. 456 y ss. de los A.A.); se produjo un nuevo informe a cargo de la Asesoría Jurídica con fecha 13 de noviembre de 2017.
En este se volvió a concluir que resultaba pertinente “ remitir los presentes al Departamento Contencioso de esta Gerencia a efectos de que se sirva confeccionar el informe oportunamente requerido sobre si en el proceso penal sustanciado contra los sumariados recayó sentencia de condena, así como si la misma se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada” (fs. 463 y ss. de los A.A.).
El 29 de noviembre de 2017 se informó por parte del Departamento Contencioso que el trámite penal se encontraba en Sumario Penal en ampliación sumarial y que: “ la Sede está esperando respuesta a Oficio enviado a Policía Científica ” (fs. 472 de los A.A.); así, fue reiterado el pedido el 10 de mayo de 2018 por parte de la Asesoría Jurídica (fs. 476 y ss. de los A.A.) y contestado de idéntica manera el 20de mayo de 2018 (fs.
486 de los A.A.).
De tal modo la Asesoría Jurídica con fecha 2 de julio de 2018, aconsejó “ disponer la reserva de las presentes actuaciones hasta que se dicte por lo menos la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27° Turno ” (fs.
490 y ss. de los A.A.).
Luego de lo informado el 16 de octubre de 2018 (fs. 505 de los A.A.); la Asesoría Letrada con fecha 14 de enero de 2019 volvió a concluir en el sentido antedicho respecto de la reserva hasta el dictado de sentencia (fs. 510 y ss. de los A.A.).
El 4 de febrero de 2019 el Departamento Contencioso informó del dictado de la Sentencia No. 214/2018 por la cual se condenó: “ a Sebastián Romero Silveira y Mauricio Irzsberg Noble como autores penalmente responsables de un (1) delito de atentado agravado a la Pena de veinte (20) meses de prisión para cada uno de ellos con descuento de las respectivas preventivas cumplidas e imponiéndoles la obligación de pago de los gastos carcelarios y sin especial condena respecto de los gastos procesales”.
Al mismo tiempo dio cuenta que: “ Dicha Sentencia ha quedado firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguno de los dos condenados” (fs. 522 de los A.A.; la sentencia se encuentra agregada a fs.
524 y ss. de los A.A.).
A partir de esto el 26 de marzo de 2019 la Asesoría Jurídica emitió su informe pendiente, concluyendo en que correspondería la desvinculación de los funcionarios “ por demostrar ineptitud para el ejercicio del cargo y por la comisión de actos previstos en la Ley Penal que inciden sobre la Administración, habiendo incurrido en la conducta prescripta por los Art.
82 y 83 lit. f) de la Ley Orgánica Policial (Dec. 75/972 de 1 de Febrero de
1972) y en el Art. 26 lit. b) y f) del Decreto 644/971 de 5 de Octubre de 1971” (540 y ss. de los A.A.).
Conferidas las vistas de rigor, ambos funcionarios presentaron sus descargos el día 5 de junio de 2019 (fs. 564 y ss., y 588 y ss. de los A.A.);
los que no lograron conmover las conclusiones de la Asesoría Jurídica que al examinarlos con fecha 23 de diciembre de 2019, las mantuvo intactas (fs.
598 y ss. de los A.A.).
Luego de expedirse la Comisión Nacional del Servicio Civil acompañando las destituciones propuestas (fs. 614 y ss. de los A.A.) y provocado un nuevo informe el 3 de agosto de 2021 (fs. 629 vto. y 630 de los A.A.), fue dictado el acto de marras.
Mediante el mismo, el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 28 de diciembre de 2021, resolvió: “ 1° CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Cabo Sebastián ROMERO SILVEIRA” (…) “perteneciente a la Dirección Nacional de Policía Científica, prestando servicios en comisión en la Jefatura de Policía de Montevideo y al agente Mauricio IRZSBERG NOBLE, titular de la cédula de identidad número 4.069.606-1, perteneciente a la citada Jefatura de Policía, a quienes se destituye por demostrar ineptitud para el ejercicio del cargo y por la comisión de actos previstos en la Ley Penal que inciden en la Administración, habiendo incurrido en la conducta prescripta en los artículos 82 y 83 literal F) de la Ley Orgánica Policial (Decreto N° 75/972, del 1 de febrero de 1972) y en el artículo 26 literales
B) y F) del Decreto N° 644/971, de 5 de octubre de 1971 (Reglamento General de Disciplina), previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente ” (fs.
636 y ss. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) El actor esgrime una batería de agravios dados por la vulneración de principio de verdad material, la verificación de hipótesis de abuso, exceso y desviación de poder al dictarse un acto fruto de una errónea valoración de la prueba y que contiene una sanción desproporcionada.
Todo ello en el marco de un procedimiento que, a su juicio, padeció una duración excesiva.
A juicio del Tribunal tales agravios, expuestos de modo genérico y sin respaldo concreto o conexión suficiente con las resultancias de lo actuado, no resultan de recibo.
VI) Sobre la acreditación del presupuesto de hecho, si bien el actor busca cuestionar la valoración probatoria realizada, debe apuntarse que omite relevar su no controvertida participación -cuando aún era funcionario policial- en una lamentable secuencia de hechos.
Hechos que involucraron ingesta excesiva de alcohol cuando junto a su compañero se trasladaban en un vehículo particular que el actor conducía, que culminó con exhibición y disparo de arma de fuego.
Fue lo anterior que justificó una persecución y detención policial
-siendo ellos mismos funcionarios policiales- y todo, debe subrayarse, se produjo en compañía de un menor de 14 años que viajaba en el vehículo con los funcionarios a la postre desvinculados.
También omite las consecuencias penales que tal penosa secuencia acarreó tanto para su compañero ROMERO y para él mismo en la órbita judicial, donde luego de resultar procesado con prisión, concluido el proceso, fue condenado por un delito d e atentado agravado a la pena de veinte meses de prisión (Sentencia de fs. 524 y ss. de los A.A.).
Desde luego que debe tenerse presente la independencia de las esferas penal y administrativa, en los términos señalados por CAJARVILLE y recogidos con insistencia por el Tribunal, a modo ilustrativo en las Sentencias Nros. 621/2020, 456/2021, 529/2020, entre tantas; por cuanto la separación de los procedimientos radica en que en uno y otro actúan distintas autoridades, en ejercicio de funciones diferentes, vale decir, de poderes y deberes y persiguiendo fines también diferentes.
VI) No obstante, en el caso, resulta determinante acudir al presupuesto de derecho de la sanción impuesta para otorgarle incidencia a lo considerado judicialmente.
La normativa invocada por la Administración (vigente al momento de los acontecimientos), trató por un lado del Decreto No. 75/972.
El art. 82 dispone que: “ Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, por el mismo hecho, conforme a las leyes”.
Por su parte el art. 83, establece: “ Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad de la falta cometida son:
(…) “F) Cesantía” Por otro lado, la demandada también se basó en el Decreto No.
644/971, cuyo art. 26 consigna que: “ La cesantía o baja consiste en la desvinculación del funcionario del Instituto Policial. Serán causales de cesantía”:
(…) “B) Ineptitud en el ejercicio del cargo” (…) “F) Comisión de actos previstos en la Ley Penal que incidan sobre la actuación Administrativa”.
Visto esto, la Sala entiende que la plataforma fáctica considerada por la Administración en el caso, resultó -a partir de la condena penal- adecuadamente encuadrada en la normativa señalada y da por tierra los argumentos ensayados en la demanda con relación a la valoración probatoria efectuada por la Administración.
Máxime cuando la calificación jurídica final partió no de la instructora sino de la Asesoría Jurídica, y de la cual se le dio oportuna y debida vista.
Por lo demás, cabe compartir lo expuesto por la Asesoría Letrada de la Comisión Nacional del Servicio Civil en su informe -fundamento del dictamen que compartió la propuesta de desvinculación de los funcionarios policiales- en concreto cuando afirma: “el hecho sucedido pone de manifiesto lo inconveniente que resulta su pertenencia a los cuadros policiales al afectar la imagen que debe tener la población de los funcionarios encargados de preservar su seguridad y tranquilidad, habiendo quedado demostrado que la situación trascendió el ámbito personal, exponiendo a la Institución Policial al descrédito público ” (fs.
615 de los A.A.).
VII) En cuanto a la motivación de lo resuelto, como explica DELPIAZZO: “Desde el punto de vista del procedimiento, la motivación de las decisiones contribuye a garantizar la vigencia de los principios de juridicidad, razonabilidad y debido proceso, por lo que debe ser suficiente, y para ello, debe referir ineludiblemente y en forma clara a los hechos y fundamentos de Derecho tenidos en cuenta para adoptarla, a la vez que dar cuenta del razonamiento que se ha seguido a tal efecto ” (Delpiazzo, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo I Parte General Vol. 1. La Ley. 2022. Pág. 374).
Lo anterior se vio verificado en las resultancias del procedimiento, por lo que el acto administrativo resistido, resultó adecuada y suficientemente motivado tanto en lo que directamente expresa, como en los extensos antecedentes que precedieron a su dictado.
VIII) En cuanto al agravio vinculado a la duración irrazonable del procedimiento, el mismo tampoco resulta de recibo.
Basta ver los antecedentes reseñados en el Considerando III) para concluir, que pese a la prolongación en el tiempo que el trámite tuvo debido a la espera de las resultancias penales que la Administración resolvió (en atención a las características del asunto), tampoco se observa una alteración relevante en la secuencia temporal del procedimiento.
Esto, tomando en cuenta a tal efecto las herramientas indicadas en las Sentencias del este Tribunal Nros. 308/2023, 269/2022, 716/2020, 109/2020, 129/2017, 793/2015 y 507/2014, entre otras.
En definitiva, se otorgaron a los sumariados las garantías debidas, controlaron la producción de prueba y se confirieron las vistas correspondientes, todo ello en el marco de un procedimiento que no luce ajeno al principio de duración razonable, por lo que corresponde el rechazo del agravio.
Asimismo, como bien sostiene la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “ La legislación, ante situaciones disciplinarias análogas, ha entendido que la caducidad del procedimiento por su excesiva duración no es aplicable cuando el funcionario está sometido a la Justicia Penal (cf. Art. 78, in fine, de la ley 19121, más allá de que esta norma no se aplique a los funcionarios policiales). Resulta razonable la espera de la decisión judicial cuando el resultado del procedimiento disciplinario se hace depender de ésta ” (fs.
112 vto. infolios).
IX) Respecto a la alegada ausencia de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, tampoco se advierte que haya existido un desborde de los márgenes de discrecionalidad, ni tampoco una falta de justificación respecto al alcance de la sanción.
La elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, no se produce en el caso (Sentencias Nros. 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, entre tantas).
Vale reiterar que la Administración valoró la entidad de la falta disciplinaria cometida, y estableció -dentro de los guarismos normativos previstos- legítimamente la cuantía de la sanción, cuestión que además fuera acompañado por la CNSC.
Por tanto, cabe concluir que, tampoco dicho agravio resulta de recibo.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).