Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 139/2003
23 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2003.
No. 139
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NOGUEIRA DENIS, PABLO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (No. 57/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
4-7), contra la Resolución No. 000766, de fecha 22/12/1999, dictada por la Gerencia Reparticiones Prestaciones del Banco de Previsión Social, por la que no se hizo lugar a su solicitud de reforma jubilatoria al amparo de la Ley No. 17.061.
Expresa en síntesis, que inició su actividad laboral en fecha 3/1/1928 en la antigua Planta Frigorífica Artigas; pasando luego a trabajar en EFCSA a partir del año 1957; en el año 1974 y luego de cuatro años de inactividad, la empresa lo convocó a desempeñar funciones; en esta última etapa, no tardaron en sucederse persecuciones y atropellos, las cuales lo forzaron a cesar en sus funciones el día 6/7/1976, acogiéndose a la jubilación.
Al aprobarse la Ley No. 16.194 y en especial lo dispuesto en su art.
1, solicitó ante la Comisión Especial creada por la Ley No. 15.783, la reforma de su jubilación, trámite que culminó con denegatoria expresa a dicha solicitud; que al dictarse la Ley No. 17.061 de 24/12/98 volvió a impetrar su solicitud de reforma jubilatoria, nuevamente rechazada por el acto administrativo impugnado.
Concluye expresando que la configuración de cualesquiera de las hipótesis del art. 1 de la referida ley, impone su inclusión y la única referencia temporal es la relativa a que el acaecimiento de las destituciones fueron durante el régimen de facto; que su jubilación fue compulsiva e irremediable y por lo tanto es un destituido.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 13-20), expresa que de acuerdo al criterio sustentado por la Banco de Previsión Social, coincidente con el de la Comisión Especial, el alcance de la Ley No. 17.061 es meramente interpretativo de la vigencia de los beneficios obtenidos por los funcionarios de EFCSA amparados por las Leyes Nos. 15.783 y 16.194.
Que, en consecuencia, habiendo sido desestimada la pretensión del reclamante por la Comisión Especial, único organismo con competencia originaria para entender en tales solicitudes, su situación no se encuentra comprendida en la Ley No. 17.061, todo lo cual desvanece los fundamentos invocados por el titular del accionamiento para justificar la ilicitud del acto administrativo impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 26; alegaron las partes por su orden, fs. 28-30 y
33-34, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 802/2001), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (art. 317 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La caducidad invocada por la demandada no es de recibo, pues si bien la Gerencia de la Repartición Prestaciones, al dictar el acto invoca “...la Resolución del Directorio No. 25-10/92, del 1º.7.92...”, esto no es suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 134 del Dec.
500/91. De manera que se pudo generar en el interesado una legítima duda sobre si el acto era imputable a quien lo dictó, o sea la Gerencia (órgano sometido a jerarquía), o debía imputarse al jerarca.
En tal situación, parece razonable admitir que fue correcta la deducción de ambos recursos.
II) En lo sustancial, se impugna la Resolución de fecha
22.12.99, que denegó la solicitud de reforma de cédula jubilatoria presentada al amparo de la Ley No. 17.061, de 24.12.98 (A.A., fs. 56 y
68).
III) El Tribunal entiende que claramente corresponde desestimar la demanda.
El ahora accionante, declarado jubilado por Resolución de fecha
8.9.76 (A.A., fs. 22), ya había solicitado el amparo a los beneficios de la Ley No. 15.783, en virtud de la Ley No. 16.194, de 12.7.91, que agregó un lit. f) al art. 35 de la primera (A.A., fs. 46).
Dicho literal agrega a la ley sobre destituidos: “Al personal dependiente del ex frigorífico Victoria (ex - Castro) y de la Planta Artigas, que hubieran cesado en el período establecido en el art. 1º de la presente ley”.
Pero esa solicitud de amparo fue rechazada por la Comisión Especial Ley No. 15.783, según Res. 333/94, de 8.4.94 (A.A., fs. 82), apoyada en dictamen de la Asesoría Letrada de la ONSC (A.A., fs. 80/81).
Este acto fue confirmado por la Comisión Especial, al rechazar el recurso de revocación, luego de nuevo dictamen de la mencionada Asesoría Letrada (A.A., fs. 84/84v.), según resolución 607/94, de 8.7.94 (A.A., fs.
85).
IV) La Ley No. 17.061 no reabrió la posibilidad de peticionar un nuevo amparo a los beneficios de la Ley No. 15.783, ya que se limitó a interpretar el alcance de tales beneficios, ya otorgados a los ex -funcionarios de EFCSA por la Ley No. 16.194.
A tales efectos, dicha ley dispuso en su art. 1º: “Declárase que los operarios, obreros y funcionarios del Establecimiento Frigorífico del Cerro S.A. (EFCSA), cesados o despedidos durante el período “de facto”, están incluidos, a todos sus efectos, en las previsiones de la Ley No. 15.783, de 28 de noviembre de 1985”.
Y agrega en el art. 2º: “Declárase, en consecuencia, que tanto sus derechos laborales, previsionales, de seguridad social y restantes consagrados en la Ley No. 15.783, de 28 de noviembre de 1985, así como el goce de los mismos, están reconocidos y tienen vigencia a partir de la fecha de vigencia de dicha norma”.
Entonces, la pretensión del actor no es de recibo, ya que anteriormente se había presentado bajo la vigencia de la Ley No. 16.194 y la Comisión Especial denegó su petición de amparo, acto que quedó firme.
La única interpretación racional de la Ley No. 17.061 es la que se postula en el informe de la Asesoría Letrada de la ONSC, de fecha 6.4.99 (A.A., fs. 76/77), que luego recoge la Comisión Especial en Acta No.
06/99, de 14.5.99 (A.A., fs. 78/79), en el sentido de: “Declarar que el ámbito de aplicación de la Ley No. 17.061, de fecha 24 de diciembre de 1998, comprende exclusivamente a los trabajadores de EFCSA oportunamente amparados por la Ley No. 15.783, en la redacción dada por la Ley No. 16.194, cuyos derechos tendrán vigencia a partir del lo. de marzo de 1985”. Y cuando concluye: “Dictaminar en consecuencia, que no corresponde asumir competencia ni a la Comisión Especial, ni a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en las nuevas peticiones formuladas a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 17.061”.
De manera que si dicha Comisión Especial es el único organismo con competencia originaria para entender en estas solicitudes, no es lógico admitir que la Ley No. 17.061 haya dado la posibilidad de plantear nuevamente cuestiones en estado de cosa juzgada administrativa.
El alcance de la Ley No. 17.061 es meramente interpretativo de la vigencia de los beneficios obtenidos por los funcionarios de EFCSA (plantas Artigas y Victoria), amparados por las Leyes Nos. 15.783 y
16.194. En consecuencia, habiendo sido desestimada la pretensión del reclamante por la Comisión Especial, único organismo con competencia originaria para entender en tales solicitudes, su situación no se encuentra comprendida en la Ley No. 17.061 (ver dictamen de la Asesoría Letrada de la ONSC, A.A., fs. 87/88).
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito, se confirma el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Brito del Pino, Dr. Klet.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).