Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 137/2003
23 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2003.
No. 137
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONZILLO, GRACIELA Y OTROS con ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 137/00).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-5), contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, dictada en función del Decreto 458/997, de fecha 11/12/97, por la cual se excluye a los actores de la distribución de la reasignación de economías.
Expresa en síntesis, que dado que no se puede considerar que el acto impugnado esté constituido por una lista de funcionarios, parecería que se dio una orden verbal diciendo cuánto debe abonarse a los funcionarios del Nivel 1 y cuánto a los del Nivel 2, y que los que no estaban en ninguna de las listas quedaban afuera; que no se les confirió vista de los antecedentes y del acto en cuestión; que se viola lo dispuesto por el art. 8 de la Constitución de la República.
Agrega que el acto impugnado fue dictado en forma totalmente infundada -lo que lo hace arbitrario-, sin cumplir con claros principios del debido procedimiento administrativo; que además no se les notificó, por lo que tuvieron que procurar el conocimiento de porqué a otros funcionarios se les incrementaban las retribuciones y a los accionantes no, lo que les genera una lesión económica que debe ser anulada.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 11-13), expresa en síntesis que, con posterioridad a la interposición de la demanda, se dictó Resolución No. 591/00, según la cual y a partir del 1/4/00, se incluye a los actores en la nómina de funcionarios que perciben las economías a través de la compensación por funciones de mayor responsabilidad y especialización, por lo que la demanda ha quedado acotada a esa fecha.
Agrega que la Administración obró conforme a derecho al atribuir a los funcionarios incrementos en la retribución por prestar las mismas con alta responsabilidad y/o especialidad, lo que queda librado a su criterio para dar cumplimiento al fin perseguido por la normativa de fondo que pretende beneficiar exclusivamente a algunos funcionarios, justamente los que prestan estas tareas. Que en consecuencia corresponde desestimar la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 36; alegaron los accionantes a fs. 38-42 y 46-49, no habiéndolo hecho la demandada, por lo que acusada la correspondiente rebeldía (fs. 52), se tuvo la misma por bien acusada (fs. 54); se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
96/2002), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (arts. 317 de la Constitución, y 4º y 9º de la ley
15.869).
II) En lo sustancial, se procesa el acto tácito o implícito de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica (D.G.I.A.), dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el pago o la reasignación de las economías a través de alta especialización y responsabilidad, en aplicación de los arts. 725 y 726 de la ley No. 16.736 y art. 8 del Decreto 468/97.
El acto se materializa en dos listas de funcionarios (Nivel 1 y Nivel
2), en las que los aquí actores no fueron incluidos.
Se agravian del acto impugnado al entenderlo violatorio del principio de igualdad, al tratar en forma desigual a funcionarios que están en iguales condiciones, y porque además no se expresan los motivos que lo inspiraron.
III) El Tribunal está de acuerdo con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en que el acto debe ser anulado, debido a que carece de toda fundamentación fáctica y jurídica que justifique la razón en función de la cual se establece la distribución de las economías mencionadas.
En efecto, la Administración debe actuar en función de criterios de razonabilidad y de ahí que el art. 123 del Dec. 500/91 establece que: “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
En consecuencia, la ausencia de fundamentos implica que no se esgrima razón alguna que justifique haber excluido a los actores, y ello se traduce en violación de la regla de derecho.
Motivar un acto, dice García de Enterría, es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto (Curso de Derecho Administrativo, t. I, 5ª Ed.
1989, págs. 549/550).
IV) Aquí, la admisibilidad del accionamiento de los reclamantes fue reconocida, en forma expresa, por el Asesor Letrado de la DGIA, en su dictamen de fecha 8/6/99 (antecedentes administrativos, fs.
19/20), cuando señala que: “Si bien la formulación de la nómina de funcionarios de la categoría que percibe mayor responsabilidad y especialización, forma parte de la discrecionalidad del jerarca..., el ejercicio de este tipo de potestades....no exime a la Administración de que la actuación sea motivada, a fin de excluir toda posible presunción de arbitrariedad...”. Y concluye expresando que “...desde el punto de vista formal se considera que se debería dictar un acto administrativo fundado, con las respectivas nóminas...”.
El Tribunal comparte íntegramente ese enfoque, porque la discrecionalidad de la Administración también tiene límites, y exige, con mayor razón que en los actos reglados, una adecuada motivación, única forma de controlar los supuestos fácticos y normativos del acto, evitándose así, por esa vía, la más absoluta arbitrariedad.
De manera que de alguna forma hay que decir por qué motivo no se incluye a determinados funcionarios en una distribución de partidas que, como en el caso, contempla la “alta especialización y responsabilidad” de las tareas a su cargo.
V) La mejor demostración de lo expresado anteriormente es el dictado de la Res. 591/00, de fecha 29/3/00 (antecedentes administrativos, fs. 39/40; 34/36; 37/38), que incluye a los aquí reclamantes en la reasiganción de economías para atender necesidades del personal de mayor responsabilidad y especialización, a partir del 1º/4/00, incorporándolos al Nivel II.
Por ende, la demanda queda acotada a dicha fecha, sin que ello implique tener por acreditado que los accionantes llenan los requisitos exigidos por la ley 16.736 y el Dec. 468/97, de 11/12/97, en relación al período considerado.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda, y, en su mérito, anúlese el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. de Paula.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).