Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 182/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 466/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2021.
No. 182
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAMPAGNE FEROLLA, BEATRIZ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 466/2022).
RESULTANDO:
I) La pretensión anulatoria de la Sra. Beatriz Campagne se dirigió contra la Resolución No. AP 36/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 10 de febrero de 2022, por la cual se le otorga a la accionante una jubilación común por el régimen de transición del art. 67 de la Ley No.
16.713 (afiliación industria y comercio) a servirse a partir del 2 de febrero de 2022, con una asignación mensual de $ 78.755,44 (Fs. 37 de los A.A.)
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs.15 a 25 infolios).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por las partes a Fs. 28 (parte actora) y Fs. 38 (parte demandada).
IV) Alegaron las partes por su orden a Fs. 57-58 vto.
(parte actora) y Fs. 60-63 (parte demandada).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 506-2023 (Fs. 66-67), aconsejando la anulación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto No. 4854/2023 (Fs.
69), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras.
y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad formal del accionamiento .
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Según señala la actora, lo cual no fue controvertido por la demandada, nunca fue notificada personalmente del acto impugnado y tuvo conocimiento del mismo el día 15 de febrero de 2022.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la accionante interpuso recurso de revocación contra la citada Resolución (Fs. 34 vto. 36 vto. de los A.A.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, verificándose el 29 de julio de 2022 (artículo 5º, Ley No. 15.869).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 15 de junio de 2022, según nota de cargo que luce a Fs. 12 infolios.
II) Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. AP 36/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 10 de febrero de 2022.
La actora señala que tomó conocimiento del cálculo de su primera asignación jubilatoria el día 15 de febrero de 2022, consignándose en el mencionado acto administrativo un monto nominal de $ 78.755.
Subraya que en realidad su importe debería haber sido el correspondiente al tope máximo legal: $ 87.506, lo que le ocasiona no solamente un perjuicio actual sino también a futuro cuando perciba los sucesivos incrementos a las pasividades que se formulen.
La asignación jubilatoria no fue bien calculada por una errónea interpretación por parte del BPS del art. 16 de la Ley No. 19.590.
El artículo de referencia establece que: “Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.”.
Sin embargo, el organismo demandado estableció la asignación de jubilación, al valor resultante lo llevó al tope máximo para una pasividad en el régimen de transición y sobre el monto del tope le aplicó el coeficiente de 0,9 establecido en el art. 16 de la Ley No. 19.590.
La actora considera que, en primer lugar, el Banco de Previsión Social debió determinar el sueldo básico jubilatorio, luego multiplicar dicho monto por coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No.
19.590 y recién en último lugar aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713.
Destaca que el procedimiento es secuencial y al ser una norma de orden público, queda fuera de cualquier interpretación discrecional por parte de la Administración.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
IV) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
Por su parte, el Banco de Previsión Social señaló que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 16 de la Ley No.
16.713, quienes open por desafiliarse y quedar comprendidos en el régimen de transición recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
A su vez, el art. 24 del Decreto reglamentario No. 71/2018 establece que la asignación inicial de jubilación será la resultante de aplicar el mencionado régimen de transición multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
De esta forma, la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto quisieran volver al régimen de transición. En definitiva, dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente.
Afirma que esta es la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria, no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración.
En el caso de la actora, el monto del sueldo básico jubilatorio se determinó acorde a lo dispuesto en el inciso primero del art. 27 de la Ley No. 16.713 por remisión del literal c) del art. 71 de dicha norma legal. La asignación de jubilación se estableció acorde a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley No. 16.713 en su remisión al art. 29 de la misma ley.
Posteriormente, se aplicó el monto máximo establecido por dicho régimen, concretamente en el art. 76 de la Ley No. 16.713. En tercer lugar, se aplicó al monto resultante de dicho régimen el coeficiente de ajuste 0,9 establecido en la norma.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
El Tribunal, por unanimidad, considera que la liquidación de la jubilación de la actora realizada por el BPS, no se ajustó a lo que prevé el régimen de transición (Título VI de la Ley No. 16.713 ni a lo establecido en el art. 16 de la Ley No. 19.590.
El art. 16 de la Ley No. 19.590 establece que “Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” De esta forma, la determinación del haber o asignación jubilatoria inicial es el resultado de una serie de operaciones técnicas y aritméticas establecidas por la legislación aplicable, las cuales pueden caracterizarse como un procedimiento secuencial. Este procedimiento debe armonizar lo previsto en la Ley No. 16.713 con el art. 16 de la Ley No. 19.590, lo que supone la realización de las siguientes operaciones concatenadas e inescindibles una de otra:
a) Cálculo del Sueldo Básico Jubilatorio, el que consiste en “un monto que corresponde tomar en cuenta como punto de partida para la determinación de la asignación jubilatoria” (Cfm. Francisco Giorgi y Esmilda Bonini de Giorgi. Régimen Jubilatorio y Pensionario. Ed. F.C.U.
Año 1991. Pág. 157; Hugo de los Campos. Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario. Ed. F.C.U. Año 1990. Pág. 138). El mecanismo empleado por el art. 71 de la Ley No. 16.713 consiste en obtener el promedio mensual de las asignaciones computables percibidas por el trabajador en cierto período de tiempo anterior a la configuración de la causal jubilatoria.
b) Cálculo de la asignación jubilatoria la que “se determina en un porcentaje del sueldo básico, que varía según los años de edad y de servicios que se computen” (Hugo de los Campos. Manual… Op. Cit. Pág.
153). Es decir, al sueldo básico jubilatorio le son aplicables las tasas o porcentajes de reemplazo establecidas por la ley, de acuerdo a los arts. 72 y 29 de la Ley No. 16.713.
c) Luego, en virtud del art. 16 de la Ley No. 19.590, a dicha asignación aplicarle el coeficiente de ajuste del 0,9.
d) Y recién luego, aplicar los topes correctivos del art. 76 de la Ley No. 16.713. En efecto, como bien señala el autor citado “al determinarse por primera vez el monto jubilatorio, operan los denominados topes, que existan tanto para impedir la fijación de un valor muy bajo (monto mínimo), como para determinar una suma que opere como límite superior (monto máximo)” (Hugo de los Campos. Manual… Op. Cit. Pág. 151).
En este caso, el Banco de Previsión Social, aplica el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada de acuerdo a la Ley No. 16.713 y luego aplica el coeficiente de 0.9, lo cual implica que la actora perciba un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le corresponde ($ 8.751 de diferencia).
Como ha señalado este Tribunal en múltiples fallos, la aplicación del tope en caso de corresponder debe ser el último paso en el procedimiento de liquidación (Sentencias Nos. 659/2023, 952/2022, 898/2022, 626/2022, 446/2022, 436/2022, 239/2022, y 485/2021 entre otras.) A ello cabría agregar un argumento coadyuvante, pues en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, es posible interpretarla a la luz del principio de protección o pro homine, debiendo escogerse aquella interpretación que resulte más favorable al administrado. El sistema de seguridad social constituye “un estatuto tuitivo, protector, complementario del derecho laboral y, hasta cierto punto, extensivo de éste, cuya finalidad sería de ayuda a los necesitados, de cobertura de riesgos, de seguridad económica” (Oscar Ermida Uriarte. Los principios de la seguridad social. En: La seguridad social en el Uruguay. VV.AA. Año 1991. Pág. 48).
En consecuencia, de las diversas interpretaciones que pueden surgir de un texto legal eventualmente ambiguo. debe preferirse aquella más favorable al administrado.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).