Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 180/2024
11 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 414/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de abril de 2024.
No. 180
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BIOERIX S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 414/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció a demandar la nulidad de la resolución No. 275/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por la Unidad Centralizada de Adquisiciones del Ministerio de Economía y Finanzas (UCA), mediante la cual dispuso adjudicar la Licitación Pública Nº 20/2021 cuyo objeto es el suministro de reactivos e insumos con equipo en préstamo para analizadores de bioquímica clínica, inmunología, nefelometría y gases en las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones respectivo, a las firmas Siemens S.A., Izasa Uruguay S.A. y Enol S.A. (fs. 75-76 vto. AA).
Como fundamento de su pretensión anulatoria, afirmó que la impugnada vulneró el principio del debido procedimiento administrativo dado que la decisión adoptada no fue motiva da, lo que afectó inevitablemente el derecho de articular una debida y adecuada defensa, a cuyos efectos citó los artículos 2, 123 y 124 del Decreto Nº 500/991. En tal sentido, precisó que la resolución encausada no especifica qué parámetros se habrían tom ado en cuenta, ni cómo se ponderaron los antecedentes administrativos, incluyendo el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. Entendió que se vulneró el art. 68 del TOCAF, al no establecerse los motivos concretos y específicos que llevaron a cons iderar las ofertas adjudicadas como las más convenientes, ni se realizó una debida apreciación del dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones.
Señaló que la Administración incumplió el Pliego de Condiciones en cuanto a la evaluación y adjudicación de las ofertas, no habiendo adjudicado los ítems 1 y 2 a su empresa, al ser la mejor oferta global. Sostuvo que, de conformidad con el Pliego, se debió analizar la conveniencia de las ofertas, en consideración de su idoneidad técnica y económica, prestand o especial atención a la fórmula de cálculo establecida en el artículo 3.1 del Pliego y teniendo presente que la adjudicación de los ítems 1 y 2 debía realizarse a un solo oferente y por la mejor oferta global; lo cual asimismo resulta ajustado al artículo 68 del TOCAF. Consideró que las ofertas adjudicadas y la suya son globales y satisfactorias desde un punto de vista técnico, por lo cual debieron haber sido comparadas desde la perspectiva económica para dilucidar cuál mereció ser calificada como la "mejor oferta global" a efectos de la adjudicación y según las condiciones establecidas por el Pliego de Condiciones Particulares. Adujo que, para determinar la oferta más conveniente, debe partirse de lo dispuesto en el propio Pliego, cuyo artículo
3.1 fija un a fórmula comparativa de precios: "el precio comparativo (PC) del ítem será la sumatoria de los montos totales de cada determinación o sub ítem de cada equipo, dividido la cantidad total de denominaciones cotizadas". Así se determina un porcentaje por sub ítem que debe multiplicarse necesariamente por el total de compras a realizar de forma de determinar el monto a pagar y así obtener el precio y la oferta más conveniente.
Efectuado por su parte un cuadro comparativo, afirmó que los cálculos realizados de muestran que considerando los ítems 1 y 2 en conjunto — puesto que como seña el Pliego se adjudicará a un mismo proveedor — su oferta es la más económica. En cuanto a que el cálculo formado por la Administración arroja resultados distintos, lo explica al no seguir las previsiones del respectivo pliego.
Agregó que, a diferencia de la oferta de SIEMENS, la suya incluyó la cotización correspondiente a los ítems opcionales, por lo cual, en caso de querer contar con los ítems opcionales, a la Administración le i nsumiría incurrir en un mayor costo.
Sustentó sus argumentos en los principios generales de la contratación administrativa: publicidad, concurrencia y transparencia.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda, a la vez que peticionó se cite como tercero a SIEMENS S.A. por su calidad de adjudicatario de los ítems 1 y 2.
II) Por auto Nº 4901/2022 se dispuso el traslado de la demanda al Estado, Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y se dio noticia del pleito al te rcero denunciado (fs.
33).
III) A fs. 37 y ss. compareció SIEMENS S.A.
debidamente representada, a deducir tercería coadyuvante con el Estado y a solicitar el rechazo de la demanda planteada.
Manifestó que la decisión de la Administración está motiva da en el Dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, como antecedente administrativo previo, encontrándose la resolución ajustada al Pliego de Condiciones.
Sostuvo, refiriéndose a los artículos 4 y 3 del Pliego, que el cálculo efectuado por la acc ionante es incorrecto, derivado de no contemplar la previsión del pliego que establece: "Dado que la adjudicación del ítem 1 y 2 (reactivos dependientes de los equipos de bioquímica clínica e inmunoanálisis) se adjudicarán en forma conjunta a un solo prove edor su precio comparativo será la suma del precio comparativo obtenido para cada uno de ellos".
Afirmó que la impugnada cumple con los principios de igualdad y buena administración.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda instaurada.
IV) La representante del Estado- Ministerio de Economía y Finanzas compareció a fs. 45 y ss. a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo.
Refutó que el acto impugnado vulnere el derecho de defensa y el debido proceso. Señaló al respec to, que la motivación del acto surge del informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones de 22 de noviembre de 2021, donde se establece la fórmula de cálculo y el procedimiento que se llevó a cabo con total apego al Pliego de Condiciones Particulares.
Destacó que el licitante no tiene un derecho subjetivo a ser adjudicatario, sino que tan solo tiene un interés legítimo en que se cumplan las condiciones establecidas en el Pliego y en la normativa aplicable, lo que en el caso de autos fue totalmente respetado.
Afirmó que la cláusula 3.1 del citado Pliego, establece expresamente de qué manera debe calcularse el precio comparativo, lo cual se cumplió.
Indicó que la confusión de la actora probablemente sea el resultado de una lectura apresurada de la cláusula en cuestión, pues en su demanda la transcribe omitiendo, convenientemente el párrafo final.
Señaló que como surge del informe de la CAA, la comparación de las distintas ofertas fue realizada a través del cálculo de los precios comparativos calculados para cada ítem, tal cual estaba previsto en las condiciones de la licitación para los ítems 1 y 2, esto es, aplicando la fórmula de precio comparativo en el caso de dichos ítems, lo que se previó adjudicar de forma conjunta a través de una regla estricta, definida, explicitada y aceptada con anterioridad. Y que, en ningún caso, corresponde no aplicarla a través de una justificación que surja a partir de tener los resultados a la vista de las distintas ofertas recibidas.
Los ítems 1 y 2 no son lo mismo, se observa en la propia convocatoria, así como también en el Sistema de Compras Estatales (SICE), ítems distintos, con distinta descripción y que en el Pliego se establece que se adjudicarían de forma conjunta. El criterio para esa evaluación conj unta correspondió a la suma de los precios comparativos, de forma tal que quien resultara adjudicatario fuera aquel oferente que presentara el menor valor de precio comparativo, criterio que fue llevado adelante por la CAA, que no es otro que el establecid o en el Pliego de Condiciones Particulares. No le corresponde a dicha Comisión establecer o aplicar fórmulas de precios comparativos alternativos a los establecidos por el Pliego.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda, manteniéndose en todos sus términos el acto administrativo impugnado.
V) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 6139/2022 (fs.
55) y diligenciada la ofrecida por las partes, se dio cuenta del estado de los procedimientos con fecha 10 de febrero de 2023 (fs. 76).
VI) Alega ron las partes en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 79-82; la actora a fs. 84-90 y la tercerista a fs.
92-94.
VII) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 335/2023, de 15 de junio de 2023 aconsejó la confirmación del acto enjuiciado (fs. 101-103).
VIII) Por decreto Nº 2935/2023 (fs. 105), se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, p or unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) Antecedentes relevantes De los antecedentes administrativos allegados al proceso surge que la resolución impugnada es el corolario de un procedimiento licitatorio, que tuvo su origen con motivo de un llamado realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos del “Suministro de reactivos e insumos con equipo en préstamo para analizadores de bioquímica clínica, inmunología, nefelometría y gases” en las condiciones establecidas en los Pliegos de Condiciones Particulares y Generales, agregados de fs. 3 a 35 de la carpeta de documentación en 1004 fs., Pieza 1.
Tras los trámites de rigor, se realizó la apertura de las ofertas, presentándose las firmas BIOERIX S.A., ENOL S.A., IZASA URUGUAY S.A., ROCHE INTERNATIONAL LTD., SIEMENS S.A., y TRESUL S.A.
(fs. 182 a 856 ibídem., piezas 1,2 y 3).
Las ofertas fueron estudiadas por la Comis ión Asesora Técnica, a cuyos efectos elaboró sendos informes, los que lucen agregados a fs. 857 y ss. ibídem.
Con fecha 9 de setiembre de 2021, la Comisión Asesora de Adjudicaciones confeccionó informe sugiriendo adjudicar en los ítems 1 y 2 a la firma SIEMENS S.A. y en los ítems 3 y 4 a las firmas, IZASA Uruguay S.A. y ENOL S.A., respectivamente (fs. 931 -932 ib.), confiriéndose vista a las empresas participantes (fs. 933 y ss.).
El 21 de setiembre de 2021 compareció la aquí actora BIOERIX S.A., a evacuar la vista conferida, formulando descargos (fs. 941-946 cit.).
Seguidamente se pronunció la Comisión Asesora Técnica la que, en lo medular, desestimó los descargos de BIOERIX S.A., sobre el argumento de que “los mismos no son de carácter técnico por tan to no le compete su análisis ni su respuesta” (fs. 954 ib.).
Se dictó con fecha 7 de octubre de 2021, por parte de la Unidad Descentralizada de Adquisiciones, la resolución No. 230/2021 que adjudica la licitación, en los ítems 1 y 2 a SIEMENS S.A. (fs. 955-956 ib.).
Remitidas las actuaciones al Tribunal de Cuentas, éste, por resolución No. 2460/2021, de fecha 3 de noviembre de 2021, observó que, “… la Comisión Asesora Técnica no se pronunció sobre el escrito de BIOERIX por entender que no son de carácter técnico por tanto no le compete su análisis ni su respuesta y la Administración al dictar Resolución de adjudicación no se pronunció sobre la ref erida petición”. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la República se acuerda: “Observar el gasto” y “Devolver las actuaciones” (fs. 962-966 ib.).
Atento a lo anterior, la Unidad Descentralizada de Adquisiciones, por resolución No. 264/2021, de 17 de noviembre de 2021, resolvió revocar la adjudicación dispuesta por resolución No. 230/2021 y remitir a la Comisión Asesora de Adjudicaciones, a efectos de que se pronuncie sobre la petición efectuada por la empresa oferente. (fs. 968 y vto.).
El 22 de noviembre de 2021, la Comisión Asesora de Adjudicaciones se pronunció respecto de lo peticionado por BIOERIX S.A. Así, concluyó en el aludido informe que: “ … sugiere adjudicar conforme a lo informado oportunamente, con fecha 9 de setiembre, de acuerdo con informe que luce agregado de fs. 916 a 917, manteniendo en definitiva el criterio de adjudicación que surge del mismo en tanto es el que se ajusta a lo dispuesto por el Pliego de Condiciones Particulares de la compra”. (fs. 970-972).
Con lo informado se elevaron las actuaciones y recayó, en definitiva, la resolución No. 275/2021 de 25 de noviembre de 2021, procesada en autos (fs. 973-974 AA).
IV) Sobre la vulneración del principio del debido procedimiento La parte actora asienta el presente agravio en el entendido de que la decisión adoptada no fue motivada, lo que le imposibilitó articular una debida defensa.
El Tribunal, en pleno, no comparte el razonamiento ensayado por la actora.
Inversamente a lo sostenido por la accionante, tanto del acto cuestionado, como de sus antecedentes, emergen con total claridad los motivos que sustentan la decisión objetada.
En tal sentido, reza textualmente la volición impugnada en sus Resultandos: “(…) IV) que se efectuó la evaluación técnica de las ofertas y análisis de los precios ofertados, de conformidad con las especificaciones requeridas en los Pliegos de Condiciones, de acuerdo con lo que surge de los informes producidos en las actuaciones;
V) que se otorgó vista de las presentes actuaciones a las empresas oferentes, habiendo presentado observaciones la empresa Bioerix S.A.;
VI) que por Resolución Nº 230/2021 de fecha 7 de octubre se resolvió adjudicar el presente procedimiento licitatorio, el cual fue observado por el Tribunal de Cuentas por Resolución Nº 2460/2021 de fecha 3 de noviembre, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 67 del TOCAF, no habiendo existido informe fundado al momento de dictar resolución de adjudicación;
VII) que por Resolución Nº 264/2021 de fecha 17 de noviembre se revocó la adjudicación dispuesta y se solicitó el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones respecto a la petición de Bioerix S.A.,
VIII) que con fecha 22 de noviembre la Comisión A sesora de Adjudicaciones se pronunció de acuerdo a lo solicitado, sugiriendo adjudicar conforme a lo informado oportunamente y en definitiva ratificando lo actuado con anterioridad.
Y, en sus Considerandos, se expresa: “I) que la Comisión Asesora de Adjudicaciones sugiere adjudicar los ítems que se detallan en anexo adjunto por resultar sus ofertas admisibles, calificar técnicamente y resultar sus precios convenientes;
II) que la Comisión Asesora de Adjudicaciones se ha pronunciado respecto a la petición de BIOERIX S.A. ratificando lo informado…”. (el destacado no se encuentra en el original).
Más, en el casus, aún si se entendiera que del acto en sí mismo surge cierta insuficiencia en la explicitación de los motivos, no es posible sortear que la motivación puede legítimamente surgir también de sus antecedentes.
Y ello, es lo que acontece en el ocurrente.
Tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación afiliándose a la tesis de Marienhoff, la motivación puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “ expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
“En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar co n exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336).” (Cf.
MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332).
En el mismo sentido, ROTONDO expresa que: “Puede ser escueta, en tanto reúna los caracteres de “idónea y suficiente” (…); también expresarse simultáneamente con el acto o ser anterior a él, pero nunca posterior porque se trasladaría el problema al saneamiento del acto. (…).” (Cf. ROTONDO TORNARÍA, Felipe; “Manual de D erecho Administrativo”, 7ª. Edición, agosto de 2009, págs. 329-330).
En la emergencia, la fundamentación de la resistida está dada, precisamente, por las actuaciones que preceden a su dictado, además de referirse a ellas en el propio acto en cuanto, como viene de relatarse, remite “I) que la Comisión Asesora de Adjudicaciones sugiere adjudicar los ítems que se detallan en anexo adjunto por resultar sus ofertas admisibles, calificar técnicamente y resultar sus precios convenientes; y, “II) la Comisión Ases ora de Adjudicaciones se ha pronunciado respecto a la petición de BIOERIX S.A. ratificando lo informado…”.
Por lo tanto, basta recurrir a la atenta lectura de los antecedentes y, específicamente, al informe a cargo de la Comisión Asesora de Adjudicaciones de fecha 22 de noviembre de 2021 (fs. 970 -972, carpeta de documentación, pieza 3), para corroborar que las citadas actuaciones se erigen en motivación idónea y eficaz. Asimismo, acreditan que se otorgaron suficientes y razonables garantías y oportunidades a los oferentes para articular en debida forma sus defensas.
En suma, no puede prosperar el agravio de la accionante.
V) Sobre el incumplimiento del Pliego de Condiciones en cuanto a la evaluación y adjudicación de las ofertas En este tópico corresponde partir del entendimiento que no existe para el oferente un derecho subjetivo a la adjudicación, sino el interés legítimo de que la Administración siga los pasos pautados por la Ley y el Pliego y no actúe en forma desviada del fin por el que debe velar.
Como afirma SAYAGUÉS: “...El punto es claro. Los proponentes no pueden exigir una adjudicación; no tienen derecho a ella y sí solamente una expectativa fundada. Por lo demás, esa facultad de rechazo está generalmente consagrada en los p liegos.” (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique; “Tratado de Derecho Administrativo” , FCU, 10ª edición, 2015, Tomo I, p. 564).
En el caso, la promotora sostiene que el Pliego de Condiciones Particulares imponía adjudicar los ítems 1 y 2 a la oferta de menor costo, lo que la Administración desconoció, siendo su oferta menor que la adjudicada.
Así, entiende que se incumplió con lo establecido en los artículos 3.1 y 4.1 del PCP. El cálculo adecuado suponía sumar los montos totales por ítem y dividirlo entre el número total de las determinaciones; por el contrario, la Administración comparó por separado los ítems 1 y 2 y luego sumó cada promedio por separado, en lugar de analizarlos en conjunto.
El Tribunal no comparte la postura de la reclamante.
V.1) El Pliego de condiciones Particulares, en su cláusula
3.1 establece lo siguiente: “Comparación de Ofertas o Fórmula comparativa de precios El precio comparativo (PC) del ítem será la sumatoria de los montos totales de cada determinación o sub ítem dentro de cada equipo, dividido la cantidad total de determinaciones cotizadas:
PC = Sumatoria de los montos totales por sub ítem Número total de determinaciones cotizadas Los montos totales por sub ítem se obtienen a partir del precio unitario por determinación o (sub ítem) multiplicado por la cantidad de determinaciones solicitadas en cada sub ítem.
Dado que la adjudicación del ítem 1 y 2 (reactivos dependientes de los equipos de bioquímica clínica e inmunoanálisis) se adjudicarán en forma conjunta a un solo pro veedor su precio comparativo será la suma del precio comparativo obtenido para cada uno de ellos. (Resaltado no se encuentra en el texto original).
Por su parte, la cláusula 4. “ADJUDICACIÓN”, “4.1. Forma de adjudicación”, en lo que al caso importa, esta blece que: “La adjudicación se realizará al menor precio comparativo que cumpla como mínimo con la totalidad de los reactivos obligatorios exigidos para cada equipo. (…) Los ítems 1 y 2 bioquímica clínica e inmunoanálisis se adjudicarán conjuntamente a un solo proveedor a la mejor oferta global, debiendo estos instalarse en los organismos requeridos según se detalla en el apartado 9.2 "Condiciones específicas". (fs. 8 vto., y 9 de la Carpeta de Documentación en 1044 fs., Pieza 1).
V.2) La facultad di screcional de la Administración a la hora de evaluar el ajuste de la oferta al pliego, al decir de DROMI, no supone que se pueda pasar por alto lo estipulado en el Pliego de Condiciones, que por su trascendencia, la doctrina lo ha denominado, con todo acierto, “la ley del contrato”, por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derecho y obligaciones de los intervinientes en la licitación, obligatorias para todos, inclusive la propia Administración (Cf. DROMI, José Roberto: “La licitación pública”, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1989, p. 273).
En este plano del análisis, no es posible sortear que: “Como principio general, debe recordarse que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la adjudicación de una licitación es un “acto esenci almente discrecional” de la Administración, el cual consiste en seleccionar la propuesta que mejor contemple el interés público siempre procurando obtener las mejores condiciones posibles de contratación y que esta tarea se manifiesta en una “libre apreciación de los datos ponderables y en la que el Tribunal no puede sustituir a la Administración” (Cf. Sentencia Nº 138/2006 por citar solo una, entre muchas otras).
A su vez, tal como postulan doctrina y jurisprudencia unánimes en la materia, la referida discrecionalidad de la Administración sólo se ve limitada por la regularidad del procedimiento y la seguridad jurídica que implica el tratamiento igualitario de los oferentes y la motivación adecuada y suficiente del acto de adjudicación.
También es un p rincipio inconcuso que, en todo procedimiento competitivo de contratación administrativa, el Pliego de Condiciones constituye la ley de la licitación o la ley del contrato, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación, y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Cf. COMADIRA, Julio R.:
“Derecho Administrativo: Acto administrativo, Procedimiento administrativo y Otros Estudios”, págs. 289-290. En jurisprudencia, puede verse la Sentencia Nº 633/2009, entre muchas otras); y si bien el licitante no tiene un derecho a la adjudicación, tiene un interés legítimo, indirectamente protegido, en que se cumplan regularmente las formalidades establecidas en el procedimiento licitatorio” (Cf. Sentencia No. 698/2020).
V.3) Bajo las precedentes coordenadas, el esfuerzo argumentativo desplegado por la accionante dirigido a intentar demostrar que su oferta resulta ser más conveniente, no se ve refrendado tras el examen del Pliego.
De la indagación gramatical, li teral o filológica, del texto en examen que, por lo demás, es naturalmente el primer estadio del proceso interpretativo, emerge, sin hesitación de ningún tipo, que la decisión de la Administración resultó ajustada. Ésta es la única y racional intelección q ue cabe dentro del contexto de los términos que componen "la Ley del contrato".
Así, la Sede comparte lo manifestado por la accionada en el multicitado informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, de fecha 22 de noviembre de 2021, donde se explica y justifica, ante los requerimientos de la empresa actora, que: “… la fórmula para comparar las distintas ofertas recibidas en el caso de los ítems 1 y 2 a adjudicar de forma conjunta, requiere de una serie de pasos, tal como lo establece el pliego de condiciones particulares en el siguiente orden y como fuera aplicado por esta Comisión Asesora de Adjudicaciones: a) En primera instancia se calculó el precio comparativo del ítem. Para ello fue necesario: 1. Calcular el numerador de la fórmula de precio compar ativo establecida en el pliego, el que surge de realizar la sumatoria de los montos por sub ítem para el ítem 1, esto es, sumando los valores para cada sub ítem del producto entre las cantidades ofrecidas para el ítem 1 y sus respectivos precios. 2. Calcul ar el denominador de la fórmula de precio comparativo establecida en el pliego el que surge de sumar la cantidad de determinaciones cotizadas. 3.
Finalmente se calculó el cociente que lleva al valor de precio comparativo PC) para el ítem 1.
b) En segunda instancia se calculó el precio comparativo del ítem 2.
Para ello fue necesario: 1. Calcular el numerador de la fórmula de precio comparativo establecida en el pliego, el que surge de realizar la sumatoria de los montos totales por sub ítem para el ítem 2, esto es, sumando los valores que surgen para cada sub ítem del producto entre las cantidades ofrecidas para el ítem 2 y sus respectivos precios. 2. Calcular el denominador de la fórmula de precio comparativo establecida en el pliego, el que surge de sumar la cantidad de determinaciones cotizadas. 3.
Finalmente se calculó el cociente que lleva al valor de precio comparativo (PC) para el ítem 2.
c) Obtenidos los precios comparativos (PC) de los ítems 1 y 2 y de acuerdo con lo establecido en el pliego de co ndiciones el valor a utilizar para comparar las ofertas de ambos ítems conjuntamente surge a partir de la suma de los valores de los precios comparativos de ambos ítems.
En síntesis, el pliego de condiciones particulares dado a conocer a distintos oferentes en fecha anterior a su publicación y que no recibiera observación alguna y publicado en los sitios web de esta Unidad y de la ARCE, y que no fuera objeto de recursos administrativos, establece de forma explícita la regla a aplicar para la realización de comparaciones de ofertas.
Es decir, el precio comparativo determinado se obtuvo a partir de la misma fórmula comparativa para todos los ítems de la presente licitación y a efectos de realizar la comparación conjunta de ofertas para los ítems N° 1 y 2 de la misma, como fuera previsto, explicitado y conocido por todos los oferentes, regla que fuera aplicada por esta Comisión Asesora de Adjudicaciones para llegar al resultado final arribado.
(…) Por otro lado, se aceptó pacíficamente que los ítems N° 1 y 2 se adjudicaran de forma conjunta a la mejor oferta, esto es, a aquella oferta que a través del cálculo previsto y expuesto explícitamente en el pliego de condiciones particulares obtuviera el menor valor comparativo, no habiendo observaciones u otros el ementos por parte de firma alguna que estableciera lo ahora observado por Bioerix S.A. en esta etapa del procedimiento licitatorio”. (fs. 970 vto. - 971 vto., carpeta de Documentación en 1044 fs., pieza 3).
Y prosigue el informe señalando que: “Sobre la fórmula aplicada por Bioerix S.A.
El planteo realizado por el oferente en su escrito de petición se basa técnicamente en considerar los ítems N° 1 y 2 como si fueran uno sólo y a partir de allí realizar el cálculo del precio comparativo (PC) para ambos conjuntamente. Es decir, desde la firma se propone realizar el cálculo del PC a través de un numerador y denominador de la fórmula de precio comparativo que no es el que se estableció en el pliego de condiciones sino a partir de la consideración de dos ítems distintos como uno solo.
Esta Comisión Asesora de Adjudicaciones no tiene el honor de compartir lo expresado por la firma oferente respecto a la fórmula de precio comparativo por varias razones. En primer lugar, porque el cálculo del PC expuesto en el escrito se realiza de forma ex post dado que de aplicarse sería algo novedoso y no previsto en el pliego de condiciones. En segundo lugar, porque la fórmula de cálculo del precio comparativo que plantea la firma no está prevista en el pliego de condiciones particulares del llamado de marras, y por lo tanto no corresponde su consideración. En tercer lugar, porque la fórmula de cálculo planteada por la firma, como se mencionó anteriormente, considera a los ítems Nº 1 y 2 como un único ítem, lo que no se encue ntra previsto en el pliego de condiciones y surge de la lectura de las descripciones de cada uno de los ítems; y finalmente porque para en todo caso aceptar lo planteado por Bioerix S.A. en su observación implica que debió establecerse explícitamente, esa fórmula de precio comparativo conjunta ambos ítems en el pliego de condiciones particulares cosas que no ocurrió a lo que surge de la lectura del mismo”.
(fs. 971 ibídem). (El resaltado no está en el texto original).
Por tanto, conforme viene de analizarse, el Tribunal entiende que no se ha configurado vicio alguno que invalide el procedimiento o que afecte la validez de la adjudicación a la empresa Siemens S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 20/2021.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a las partes actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023, y su modificativa Acordada 14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).