Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 134/2003
23 de abril de 2003
- Ficha (IUE)
- 501/00
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2003.
No. 134
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTIRENA BELOSO, DANIEL ALEJANDRO con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha 501/00).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la resolución dictada por la Dirección de Recaudación de la D.G.I. con fecha 6/agos/98, en cuanto al dejar sin efecto el convenio No. 1.050.931 por incumplimiento del obligado (num. 4º), declaró la existencia de una deuda de $U 47.623 por tributos detallados en el Res. II (num. 1º), declaró que se incurrió en mora por el no pago de las obligaciones detalladas en el Res. I, y dispuso sancionarle con multa de $U 7.077 y recargos de $U 1.256.509 al 25/mar/98 más los que se generen hasta la fecha del pago (num. 2º), y declaró que incurrió en contravención por no presentar en plazo declaraciones juradas y le impuso una multa de $U 207 (num 3º). Véase antecedentes administrativos fs. 15 a 17, mantenida por Res. No. 143/99 fs. 40, y confirmada en vía jerárquica por Res. de fecha 28/dic/99 fs. 47-48.
Se fundó en que el acto era ilícito al determinar la existencia de deuda por tributos, sin tomar en cuenta que la obligación tributaria ya había sido cancelada al abonarse las primeras 24 cuotas del convenio, mientras que lo único adeudado eran las 12 cuotas subsiguientes que respondían a los recargos e intereses devengados a la fecha del convenio. Agregó que la obligación tributaria había sido satisfecha en su totalidad, conforme a una adecuada imputación de los pagos ya efectuados, y que los recargos originalmente generados debían quedar congelados a la fecha del convenio y no era posible que generaran a su vez otros recargos.
II) La parte demandada sostuvo que el acto se ajustó totalmente a derecho, ya que operada la caducidad del convenio de facilidades, la Administración debía ceñirse a lo previsto expresamente en el art. 34 del Código Tributario. Agregó que los recargos se generaban por la subsistencia de tributos impagos, y pidió que se desestimara la demanda y se confirmara la resolución cuestionada.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 40, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó se confirme el acto.
Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Carlos Baccelli, fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se comparte con el Sr.
Procurador que se agotó debidamente la vía administrativa, y que la pretensión anulatoria se dedujo en tiempo y forma.
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal ya se ha pronunciado en caso similar reciente (Sent. No. 739 de fecha 13/nov/02, en autos “Wanderlan S.A. y otros c/ Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de nulidad”, Ficha 280/00) y se limitará a reiterar aquí, en lo pertinente, los mismos argumentos, que conducen necesariamente a confirmar el acto.
III) Se dijo entonces que: “La nulidad que se funda en la errónea imputación de los pagos efectuados mientras el Convenio estuvo vigente, no es de recibo.-
“En este sentido, el dictamen del Sr. Procurador del Estado es técnicamente correcto (fs. 99/101 de autos).- En efecto, aún dando por cierto que se hubiere pactado que las primeras 24 cuotas estaban destinadas a saldar la deuda por tributos (IVA) devengados en el período 6/94 a 2/95, por un total de $ 369.036, y las 12 cuotas subsiguientes a pagar multas, recargos e intereses (mora: $ 32.675; recargos: $ 2:697.478 al 1.6.98; multa por contravención: $ 51), lo que ocurre es que una vez incumplido el Convenio y declarado el cese de los beneficios (el acto impugnado dispuso “dejar sin efecto el Convenio......”), la única imputación válida y obligatoria es la prevista expresamente en el art. 34 del C.T., tal como decidiera la Administración.-
“La citada norma dispone que los pagos realizados deben imputarse en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.-
“De manera que al quedar sin efecto lo acordado en el multicitado Convenio, recobró vigencia dicha norma especial sobre imputación de la paga en el ámbito tributario, circunstancia que deja sin sustento la aplicación de las reglas generales que sobre la misma materia están previstas en el art. 1447 del C. Civil y en el art. 20, Título I, Capítulo 6, del T.O. 1996, que postulan los accionantes.
“Ninguna incidencia tiene en este punto el párrafo final del art. 34
C.T., que los accionantes mencionan en forma incidental (demanda, fs. 4).-
Dicho texto alude sin duda a la posibilidad de otorgar un nuevo régimen de facilidades, aun cuando hubiere cesado el anterior por incumplimiento del contribuyente, pero no tiene el alcance que se pretende, de habilitar vía convenio la modificación del orden en la imputación de los pagos previstos legalmente.” Por tales fundamentos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado, y con arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase al acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Baccelli.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).