Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 179/2024
11 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 569/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de abril de 2024.
No. 179
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PORTUGAL, WASHINGTON con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 569/2022).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. AP 290/2021, de 17 de noviembre de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le otorgó una jubilación común por el régimen de transición de afiliación Industria y Comercio, a servirse a partir del 25 de octubre de 2021 (fs. 139 vto. a 140 vto., en carpeta verde de 163 fojas,
A.A.).
En su demanda, el actor impetra la anulación parcial de la Resolución impugnada, únicamente en cuanto a la fecha a partir de la cual deben abonarse los haberes jubilatorios.
En concreto, señala que con fecha 12 de agosto de 2021 declaró su cese de actividades en forma retroactiva al 2 de noviembre de 2020.
Relata que anteriormente figuraba como socio en actividad y único administrador y representante de la empresa COMFARAS SRL.
Indica que a efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios y declarar el cese de actividad, se debió modificar el contrato social de la empresa, designándose un nuevo administrador de acuerdo con lo previsto en la Ley No. 17.904.
El ingreso del nuevo administrador fue aprobado por el BPS el 16 de agosto de 2021 con fecha de vigencia el 3 de noviembre de 2021.
Concomitantemente el 12 de agosto de 2021 se ingresó la Baja de actividad con fecha de egreso 2 de noviembre de 2020.
El BPS tomó conocimiento de la fecha de cese el 12 de agosto de 2021, cuando se ingresó el documento baja de actividad. Hasta el mes de julio de 2021, el actor continuó volcando sus aportes al BPS como activo.
El 8 de octubre de 2021, la empresa COMFARAS SRL presentó ante el BPS la solicitud de rectificativa del crédito en virtud de la declaración retroactiva de cese de actividad.
Si bien el BPS considera que el compareciente no solicitó la jubilación dentro de los ciento ochenta días del cese, el cual habría vencido el 5 de mayo de 2021, por el mismo período de tiempo recibió los aportes de esta parte como socio en actividad, lo que era de su conocimiento cuando resolvió la vía recursiva. Por este motivo, entendió que el actuar de la Administración resulta contradictorio.
Por otro lado, afirmó que, de no haber sido por la situación excepcional generada por la pandemia, podría haber comparecido dentro del plazo dispuesto por la normativa, lo que no pudo verificar por razones de fuerza mayor referidas a la imposibilidad de prestación normal de los servicios públicos en virtud de la emergencia sanitaria.
Por último, destacó que además ya existía un trámite de solicitud de jubilación pendiente desde el año 2019, cuando inició el trámite de jubilación común sin cese. Posteriormente, en los mismos obrados, el 25 de octubre de 2021 presentó su informe de cese el 2 de noviembre de 2020, sobre la base de que ya había una solicitud de jubilación pendiente.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto impugnado (fs. 8 a 12).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció — en representación del Banco de Previsión Social— el Dr. Rodolfo Píriz, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
La actuación del Ente demandado estuvo ajustada a derecho.
El artículo 78 inciso 1º) del Acto Institucional No. 9, con las modificaciones introducidas por el artículo 66 de la Ley especial No. 7, del 23 de diciembre de 1983, establece que “Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquel siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los 180 días de producido el hecho determinante, vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la fecha de la solicitud.” La primera solicitud de jubilación fue realizada por el actor el 7 de enero de 2019 sin cese. En opinión del BPS, esta solicitud no puede considerarse ya que a dicha fecha el actor se encontraba activo como socio de la empresa COMFARAS PORTUGAL LTDA.
El cese de actividad se comunicó el 25 de octubre de 2021 fuera del plazo de caducidad de ciento ochenta días previsto en el artículo 78 inciso
1º. del Acto Institucional No. 9.
Los sucesos relatados por el actor respecto al procedimiento que debió tramitar para desvincularse de la actividad laboral y las consecuencias padecidas en este sentido debido a la emergencia sanitaria no constituyen una causa de fuerza mayor que impida el cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 78 del Acto Institucional No. 9.
La Ley No. 19.879, de 30 de abril de 2020, dispuso la Feria Jurisdiccional Extraordinaria por emergencia sanitaria desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, suspendiendo los plazos de prescripción y caducidad de acciones frente a personas públicas estatales y no estatales englobando no solamente la órbita del Poder Judicial, el TCA sino también el BPS y otros organismos estatales.
Sin embargo, esta suspensión transcurrió en forma previa al cese declarado por el actor, el cual se habría configurado el 20 de noviembre de
2020.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 inciso 1º del Acto Institucional No. 9, el plazo de ciento ochenta días venció el 1º de mayo de
2021. Sin embargo, el actor comunicó su cese el 25 de octubre de 2021, una vez vencido el plazo previsto en la norma señalada.
En suma, por estas razones, bregó por la confirmación del acto impugnado (fs. 25 a 32).
III) Por decreto No. 7323/2022 (fs. 34) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 21 de junio de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 79).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 82 a 85 vto. y fs. 87 a 87 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 554/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 90 a 91 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 93).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nro. AP 290/2021 se emitió el 17 de noviembre de 2021 (fs. 139 vto. a 140 vto., A.A.) y se notificó al actor el 29 de diciembre de 2021 (fs. 5, infolios).
El 30 de diciembre de 2021 interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 160 a 161, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativo se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. No. 18- 25/2022, de 15 de junio de 2022 (fs. 142 vto. a 143, A.A.), notificada el 13 de setiembre de 2022 (fs. 156 vto., A.A.).
La demanda se presentó el 10 de noviembre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 14).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 7 de enero de 2019 el actor presentó una solicitud de jubilación común sin cese (fs. 11, A.A.) El 13 de marzo de 2019, se le informó que habiendo computado un total de 31 años, 10 meses y 13 días de servicios y contando a la fecha con los años requeridos, configura causal de jubilación común al amparo del régimen de transición previsto en la Ley No. 16.713. (fs. 21, A.A.).
El 10 de diciembre de 2019 se le dio vista del informe de ATYR, en relación con el período no documentado para NARCOMÉDICA desde 1995 a 2004. (fs. 25, A.A.).
Vencido el plazo sin que el actor formulara descargos, se procedió al archivo de las actuaciones el 20 de enero de 2020 (fs. 26 vto., A.A.).
El 8 de noviembre de 2021, el actor se presentó nuevamente e inició un trámite de jubilación con cese (fs. 115, A.A.).
Según surge del informe de cese de actividad emergente de los antecedentes, el 25 de octubre de 2021 el actor declaró que su cese se había efectivizado el 2 de noviembre de 2020 (fs. 117 vto., A.A.).
Así las cosas, tras reconocerle 33 años, 6 meses, 2 días de servicios, el Ente Previsional demandado emitió el acto enjuiciado por el cual se le otorgó una jubilación común en régimen de transición por afiliación industria y comercio, a servirse a partir del 25 de octubre de 2021 (fs. 140 vto. a 141 vto., A.A.).
III) El Tribunal, habrá de compartir del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 90 a 91 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Conforme se desprende de los antecedentes, el actor inició su jubilación con cese de actividades el 8 de noviembre de 2021 (fs. 115, A.A.), habiendo comunicado con fecha 25 de octubre de 2021 que el cese se produjo el 2 de noviembre de 2020 (fs. 117 vto., A.A.).
Dicha situación se encuentra regulada por el artículo 78 del Acto Institucional No. 9, el cual —en lo que aquí interesa— establece lo siguiente: “(Iniciación del servicio de la pasividad). Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante ; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la fecha de la solicitud .” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
El actor alega que en virtud de la pandemia por COVID 19 se vio imposibilitado de cumplir con las gestiones pertinentes para poder encartar dentro del plazo de ciento ochenta días exigido por la norma que se viene de transcribir.
En ese sentido, luego de aludir a la normativa referente al estado de emergencia sanitaria (Decretos No. 93/2020, 90/2021 y 199/2021), invocó el principio general conforme al cual al justo impedido no le corre término.
Por otra parte, en vía recursiva refirió a un certificado notarial en el cual la escribana actuante dejó constancia que las demoras usuales del trámite se vieron alteradas por la agenda y múltiples requisitos formales instaurados por la Dirección General de Registros originados por la declaración de emergencia sanitaria.
Sobre el particular, el Tribunal considera que la escasa argumentación y probanzas ofrecidas por el actor carecen de eficacia convictiva para justificar, sin más, la dilación de casi un año en que incurrió para denunciar el cese de su actividad.
Adviértase además que si el cese se produjo el 2 de noviembre de 2020 ni siquiera resultaba de aplicación el régimen de excepción previsto por la Ley No. 19.879 , de 30 de abril de 2020, que por imperio de lo dispuesto en su artículo 3º suspendió los plazos de prescripción y caducidad de acciones frente a personas públicas estatales y no estatales entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020.
Y si bien luego en el año 2021 sobrevino la Ley No. 19.960, de 24 de junio de 2021, con similar solución por vía de remisión de su artículo 2º, igualmente el período de suspensión fue únicamente desde el 24 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021.
No alcanza, pues, ni la argumentación genéricamente planteada ni la magra prueba ofrecida para justificar el apartamiento de la solución legal general establecida por el artículo 78 del Acto Institucional No. 9 , la que fue rectamente aplicada por el Banco de Previsión Social.
En lo que tiene que ver con la pretensión de que se tome en cuenta como fecha de formulación de la solicitud de jubilación la anterior, de 7 de enero de 2019, debe de verse que la misma fue “sin cese”, se realizaron los cálculos correspondientes y se le dio vista de la existencia de un período no documentado para la empresa NARCOMEDICA, la que nunca evacuó procediéndose al archivo del asunto.
En definitiva, como bien lo pone de relieve la demandada (fs. 30, infolios) y el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 91, infolios), no corresponde considerar la primera fecha de solicitud, del 7 de enero de 2019, ya que durante la misma el Sr.
Portugal se encontraba activo como socio con actividad de la empresa COMFARAS PORTUGAL LTDA., no produciéndose su cese hasta noviembre de 2020.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).