Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 178/2024
11 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 450/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de abril de 2024.
No. 178
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LÓPEZ RIBEIRO, HUGO ADEWAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 450/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 2 compareció Hugo Adewar LÓPEZ RIBEIRO y dedujo pretensión anulatoria contra la desestimatoria de la petición introducida por el accionante, con fecha 13 de setiembre de 2021, a fin de que se declarara la prescripción de la deuda devengada por tributos correspondientes al período comprendido entre los años 2000 y 2007 , y se reintegre lo abonado (fs. 16, A.A.).
Relató que al cumplir la edad de 60 años inició su trámite jubilatorio ante el Banco de Previsión Social, siéndole denegada la jubilación por tener pendiente una deuda con dicho Organismo e indicándosele que podría comenzar a cobrar la jubilación una vez saldada la deuda, motivo por el cual accedió a la firma de diversos convenios de facilidad de pago propuestos por el ente que le permitirán saldar la deuda.
Luego de habe r abonado la totalidad de los convenios en pesos uruguayos y aproximadamente el 42% de los convenios en U.R., el accionante es asesorado y se le informa que la deuda que estaba abonando se encontraba prescripta.
En ese contexto, presentó petición adminis trativa a fin de que se declarara la prescripción de los adeudos y se procediera a devolver las sumas abonadas. Con fecha 19 de enero de 2022, se le notificó respuesta negativa a su solicitud.
Se agravió por el rechazo de la petición en tanto la deuda por tributos devengados entre los años 2000 y 2007 se encontraba prescripta cuando se firmaron los convenios de pago con el Banco de Previsión Social en el año 2019, al haber transcurrido los plazos de cinco o diez años previstos en el artículo 38 del Código Tributario.
Agregó que tampoco se configuró causal de interrupción, pues la deuda salió a la luz cuando el accionante inició los trámites jubilatorios, no existiendo acto administrativo alguno que interrumpiera la prescripción.
Puntualizó que en materia tributaria el pago de obligaciones prescriptas no constituye una hipótesis de obligación natural, pues la figura de la obligación natural no existe en el Derecho Tributario.
Citó jurisprudencia del Tribunal y, en definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el traslado, a fs. 22, compareció la Dra.
Amalia PEREYRA en representación del Banco de Previsión Social, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda y opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que fue rechazada por sentencia interlocutoria No. 33/2023.
En su contestación, manifestó que el titular pretendía percibir una pasividad sin haber cotizado efectivamente en forma los años que se incluyeron en su pasividad. Explicó que el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria impuesta por el carácter contributivo del sistema, es una condición de admisibilidad.
Destacó que por imperio de los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y del Decreto No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, sólo son admisibles el pago y la compensación como modos de extinción de obligaciones tributarias. Por tal motivo, si se pretende percibir beneficios jubilatorios se debe abonar la deuda por aportes no vertidos. Ello, en la especie, se materializó en la suscripción de convenios de pago, los cuales son válidos, pues se suscribieron sin error, en forma voluntaria y en renuncia de la prescripción.
Agregó que, por la renuncia tácita a la prescripción hecha por el accionante al suscribir los convenios, la obligación devino natural y, por ende, cumplida voluntariamente, se le confiere al acreedor el derecho definitivo de retención sobre lo que constituyó objeto de cumplimiento.
Así, negó la existencia de pagos indebidos y, en definitiva, solicitó se desestimara la demanda.
III) Se confirió traslado de la excepción opuesta, dictaminó la Procuraduría (fs. 42 y 43) y por sentencia interlocutoria No.
33/2023 se la desestimó y se declaró que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anulatoria se introdujo en plazo (fs. 47 a 48 vto.).
IV) Abierto el juicio a prueba por decreto No. 1752/2023 (fs. 52) la parte actora ofreció la prueba documental que fuera agregada por decreto No. 5227/2022 (fs. 20) y la parte demandada ofreció las resultancias de autos favorables a su derecho. Alegaron las partes (fs. 63/68 vto. y fs. 61 y vto.).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo a fin de que dictaminara sobre el fondo del asunto y por Dictamen No. 493/2023 aconsejó hacer lugar a la demanda y en su mérito anular el acto administrativo impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869)fueran relevados en sentencia interlocutoria No.
33/2023 de fecha 16 de marzo de 2023 (fs. 47 a 48 vto.) correspondiendo entonces el análisis sobre el fondo del asunto.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión y anulará el acto encausado.
III) Sobre el mérito de la causa , en obrados se procesa la pretensión anulatoria del acto que rechazó la petición formulada por el accionante a fin de que se declararan prescriptos los adeudos tributarios generados entre los años 2000 y 2007 y se devolvieran las sumas abonadas en tal concepto.
El accionante se agravia por encontrarse dicho adeudo extinguido por prescripción, siendo ilegítimo su cobro; mientras que la Administración demandada postula que, al haberse suscrito convenios de pago, el accionante renunció tácitamente a la prescripción y, por ende, no corresponde declararla.
IV) Surge de los antecedentes administrativos que con fecha 27 de diciembre de 2017 el accionante inició su trámite jubilatorio ante el Banco de Previsión Social (fs. 57, A.A.).
Habiendo el Ente constatado que existía una situación irregu lar de pagos, se intimó al accionante a regularizar su situación contributiva y desde liquidaciones se informó que los servicios acreditados en calidad de no dependiente no podrían ser computados en virtud de lo establecido por el artículo 77 de la Ley No. 16.713 y artículo 13 de la Ley No. 17.963 en tanto el accionante mantenía una situación irregular de pagos que no fue saldada (fs. 72 vto., A.A.).
Posteriormente resolvió denegar la solicitud de jubilación con acumulación formulada por encontrarse el tr ámite paralizado por causas a imputables al accionante, según surge de la propia resolución (fs. 90, A.A.).
Aunque a fs. 93, A.A. el accionante comunicó que se firmó convenio de pago con ATyR con relación a los adeudos, se entendió por parte de los servicios internos del Organismo que hasta tanto los convenios fueren cancelados, la situación se mantendría incambiada (fs. 96, A.A.).
Con fecha 13 de setiembre de 2021, el accionante presentó petición administrativa solicitando se declarara la prescripción de los adeudos y se devolvieran las sumas abonadas en forma indebida (fs. 2 vto. a 4, A.A.).
Ulteriormente, el Ente manifestó su voluntad administrativa de rechazar lo peticionado a través de los informes de las secciones Gestión de Cobro, Asesoramiento In terno y Asesoría Legal de ATyR, que fueran notificados al accionante como “la respuesta a su petición referente al trámite en el asunto”, el día 19 de enero de 2022. En dichos informes se dejaba de manifiesto que la suscripción de facilidades de pago se co nsidera renuncia tácita a la prescripción, siendo lo pagado en dicho concepto una obligación natural y, por ende, no correspondía su devolución (fs. 16 a 22,
A.A.).
V) Como resulta de los antecedentes administrativos expuestos, el caso se enmarca o contextualiza dentro de la ilegítima conducta del Banco de Previsión Social de condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescriptos.
Así, el Banco de Previsión Social ha sostenido en forma reiterada que conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y su Decreto reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Además, ha indicado que desde la sa nción de la Ley No.
19.185 en el año 2013, se ha ratificado en forma expresa que las deudas por servicios patronales no podrán ser extinguidas mediante prescripción en el caso que se pretenda que sean computadas a los efectos jubilatorios. Sobre esto último, es jurisprudencia constante de este Tribunal la no aplicación retroactiva de dicha norma, que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios.
Asimismo, a su criterio, la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones y, en particular, la prescripción.
El Tribunal no comparte esta interpretación normativa, sino que a través de su constante jurisprudencia ha destacado que lo que el régimen provisional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no depen dientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del Banco de Previsión Social. En particular y con respecto a la aplicación de l a Ley No. 19.185, es jurisprudencia constante de la Corporación la no aplicación retroactiva de dicha norma que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios.
Así, el Tribunal ha considerado que la conducta del Banco de Previsión Social de condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescriptos, no mediando la acreditación de ninguna causal interruptiva, es ilegítima (sentencias Nos.
643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 484/2023, entre otras).
VI) Como se indicó supra, el accionante se agravia en que el Banco de Previsión Social no declaró la prescripción de los adeudos y la Administración demandada postula, invocando la R.D. No. 20-21/2011, que el hecho de que se hayan firmado convenios de pago importa la renuncia tácita a la prescripción, no correspondiendo declarar la prescripción de lo reclamado.
No asiste razón a la Administración demandada por cuanto en materia de créditos tributarios la prescripción es objeto de regulación especial en el Código Tributario, no siendo hábiles las normas citadas por la Administración para hacer resurgir obligaciones tributarias ya extintas por el modo prescripción. Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal al pronunciarse en numerosos fallos en cuestiones similares a las de obrados (sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 80/2014, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 484/2023, entre otras).
A modo de síntesis, se ha entendido que el giro utilizado (“El derecho al cobro de los tributos prescribirá… ”) en el artículo 38 del Código Tributario, que regula el instituto de la prescripción en materia tributaria, es particularmente enfático en tanto opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos; extinguiéndose, en consecuencia, el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro.
De manera que, trans currido el plazo previsto, la obligación se extingue plenamente sin convertirse siquiera en una obligación natural. Se revela que en el Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es:
opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Sobre el punto, como se ha destacado en sentencia No. 80/2014 “Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la e xcepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del
C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del C.C.;
esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber: debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)”.
En la especie, los adeudos tributarios generados en el período 2000 – 2007 se encuentran prescriptos por el transcurso del plazo —sea por el plazo de cinco años o el decenal— en forma ininterrumpida. Ello evidencia que los convenios de pago suscritos en el año 2019, recayeron sobre deudas que se encontraban prescriptas y, por ende, no existía crédito que el Organismo Previsional pudiera reclamar al accionante.
Verificadas tales circunstancias, la Administrac ión debió declarar la prescripción por así corresponder a Derecho y, además, por específicamente tener el deber jurídico de declarar la prescripción cuando el contribuyente así lo solicite, previa constatación, naturalmente, de que concurren los presupuestos del instituto, conforme surge del artículo 152 de la Ley No.
16.713.
De manera que, la negativa a declarar la prescripción de los adeudos —cuando ésta se configuró— determina la ilegitimidad del acto impugnado.
VII) Por último, en su petitorio el accionante solicita la devolución de las sumas de dinero abonadas. Tal pretensión resulta ajena a la jurisdicción del Tribunal conforme surge del artículo 27, nral. 2° del Decreto-Ley No. 15.524 y, por ende, se encuentra excluida.
La aludida exclusión, como expresa CAJARVILLE “no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo” (Cajarville, Juan Pablo “Recursos Administrativo” FCU, Montevideo, 2008, págs. 145 y 146).
En consecuencia, el Tribunal no se pronunciará respecto de si corresponde o no la devolución de los adeudos, limitándose a anular el acto por ileg ítimo en tanto, corr espondiendo a Derecho que se declare la prescripción, la Administración no lo hizo. Para la eventual devolución, podrá el aquí actor acudir ante el Poder Judicial.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República; Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase parcialmente la pretensión y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expedient e, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (artículo 1° de la Acordada No. 34/2023 y artículo 371 de la Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).