Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 177/2024
11 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 169/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de abril de 2024.
No. 177
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados :
“CHOPITEA GILARDONI, MARCELO ALEJANDRO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha 169/2022).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció Marcelo Alejandro CHOPITEA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución 0700/2021 de fecha 1/12/2021, dictada por el Directorio del BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (BSE), por la cual se le aplicó una sanción de 30 días de suspensión con privación total de haberes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, literal B, del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario.
Expuso que, con fecha 1º de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios médicos para el BSE . Ingresó en dicha fecha como funcionario presupuestado para desempeñar un cargo de auxiliar en enfermería y desde el 22 de junio de 2011 presta servicios como médico.
Manifestó que, el 4 de noviembre de 2020, atendió en visita médica a la Sra. Stephany Ayelén ESPARRAGO BOTTASSO, quien le consultó por un dolor que tenía en la cara anterior del antebrazo y el puño, aludiendo que estaba siendo derivada por una tendinitis relacionada a sus tareas como enfermera en una casa de salud.
Dado que la paciente relató sentir un dolor importante, le colocó una férula de yeso ab palmar con función analgésica y le indicó la medicación oral correspondiente. El día 11 de noviembre de 2020 atendió por segunda vez a la paciente y, en función de que relató sentirse mejor, le retiró la férula y le indiqué ejercicios de movilización, a la vez que le indico que probablemente en la próxima consulta le daría el alta.
Agregó que, con fecha 16 de noviembre de 2020 la paciente envió un correo electrónico a la casilla de correos d e reclamos del BSE, solicitando cambio de médico, alegando como fundamento de ello, que él efectuó comentarios inapropiados sobre su apariencia física y que además le ofreció un puesto de trabajo. Ante dicha denuncia, presentó sus descargos negando los hec hos denunciados. Aunque reconoció que era cierto que le comentó que conocía una empresa que estaba contratado enfermeras sin experiencia, ello, a su juicio, no tiene relación alguna con los comentarios impropios que supuestamente dirigió a la denunciante.
En lo medular, señaló que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios: a) se vulneró el principio del debido procedimiento administrativo dado que la resolución no fue motivada y tampoco se le confirió la vista previa de precepto, b) la deci sión de la Administración se basó en prueba insuficiente, c) no se configuró ninguna situación de trato indebido respecto de la Sra. ESPÁRRAGO y d) la sanción es desproporcionada.
En este sentido, afirmó que no se le confirió vista previa de la resolución impugnada que, si bien se le dio vista del informe de la instructora sumariante, no sucedió lo mismo con el informe de la Comisión de Disciplina y menos aún en forma previa al dictado de la resolución atacada. Si bien admite que no existe normativa expres a que obligue al Ente a conferir la vista que reclama, la misma tiene fundamento en el principio del debido proceso.
Señaló que la decisión se basó en prueba insuficiente derivada sólo de la denuncia de la Sra. ESPÁRRAGO y algunas declaraciones testimoniales, sin que se hubiesen diligenciado medios probatorios adicionales que permitieran llegar a la verdad material.
Adujo que la Administración tomó como antecedente un sumario al actor “por una denuncia de características similares a la de la Sra.
ESPÁRRAGO”, expediente que fue archivado sin determinarse sanción alguna a su respecto.
Sostuvo que no se configuró una situación de trato indebido respecto de la denunciante, quien alegó haber sido objeto de comentarios impropios, los que no se verificaron en ni nguna de las consultas médicas, donde dice que la Sra. ESPÁRRAGO en ningún momento manifestó disconformidad con la asistencia que el actor le brindó.
Indicó que se le sancionó con la sanción principal de suspensión con privación total de la remuneración b ásica por 30 días (art.57, literal B) del TOEF), pese a existir sanciones de menor gravedad para el caso de entenderse que efectivamente cometió una infracción administrativa, lo que descarta, así como también la aplicación de una sanción accesoria, como l o es la de descuento del porcentaje de calificación. Por lo que entiende que la sanción aplicada es excesiva, además de que la decisión del Directorio de aumentar la sanción recomendada por la Comisión de suspensión de 10 a 30 días no fue justificada ni motivada.
II) Por Decreto No. 2223/2022, se confirió traslado de la demanda, emplazándose al BSE a contestar la demanda en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del DL No. 15.524, debidamente foliados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.65 del mismo (arts.5 y 13 de la Ley No. 20.010) [fs.30].
III) Compareció Camilo IGLESIAS, en representación del BSE, a contestar la demanda.
En lo medular, manifestó que la actuación del BSE puede adjetivarse como correcta y ajustada a Derecho.
Sostuvo que la instrucción sumarial se decide luego de recibida denuncia por parte de una paciente que se encontraba en asistencia en el HOSPITAL BSE en donde el funcionario CHOPITEA se desempeña c omo médico. Durante la instrucción sumarial se le tomó declaración tanto al funcionario como a la paciente denunciante; así como se diligenció toda la prueba propuesta por el funcionario, se le confirieron las vistas establecidas en la normativa y se le ot orgó posibilidad de defensa en las etapas oportunas.
Añadió que, uno de los hechos referenciados por la denunciante, el ofrecimiento de una posibilidad de inserción laboral en una empresa privada del rubro salud (SVA WORKING), resultó acreditada e incluso admitida por el funcionario CHOPITEA; incluso pese a ser negada por el funcionario, se estableció una relación directa con dicha empresa. Así, por ejemplo, de la propia página web de la empresa se extrajo información donde se individualiza al funcionario CHOPITEA como Director de SVA
WORKING.
La abogada sumariante concluye que existe violación de los arts. 11 y 16 del Decreto No. 30/003 y art. 25 del Estatuto del Funcionario del BSE;
y establece a su entender falta de grado medi o. La fundamentación es compartida por la Comisión de Disciplina, quien aconseja al Directorio una suspensión de 10 días. Con fecha 1 de diciembre de 2021, el Directorio, por RD 700/2021 resuelve suspender al funcionario por 30 días.
Con base en el relato que precede, controvierte la invocada “Violación del Debido Procedimiento Administrativo”, la “Supuesta Falta de Motivación del Acto”, así como, que “No se Confirió Vista Previa de Precepto de la RD 700/2021”.
De tal modo, indicó que, respecto a la supuesta violación del debido proceso; entiende el accionante que la misma se configura por la falta de motivación y la falta de vista previa; no expresando otro agravio que pueda atacar el derecho al debido proceso. La falta de motivación se trata en la especie de una enunciación genér ica que no se condice con la realidad: el acto se encuentra motivado y la RD atacada expresa claramente su motivación en el apartado Considerando. Se trata de una falta cometida en la intimidad del consultorio, por un funcionario público y que se encuentra no solamente en relación de poder con respecto a su paciente, sino que además, se trata de un paciente que se encuentra en consulta por accidente laboral o enfermedad profesional , situación que reviste de mayor gravedad aún al hecho. Puntualizó que la Res olución, por este motivo, habla de acción dominante y natural vulnerabilidad de la paciente.
Respecto a la falta de vista previa, como la propia parte actora afirma, no existe regulación alguna que le imponga al Directorio, al momento de graduar la falta y establecer la cantidad de días de suspensión (suspensión ya resuelta por la Comisión de Disciplina), la necesidad de otorgar vista previa.
Aclaró que debe recordarse que el Directorio se limitó a elevar la cantidad de días de suspensión; no efectuó un c ambió de sanción o decidió sancionar una situación que la Comisión resolviera previamente con censura o archivo. Y, en apoyo a su postura, cita y transcribe parcialmente el informe emitido por el Asesor Letrado Dr. Schenone durante la tramitación de los recursos administrativos.
También refuta que “La decisión de la Administración se Basó en Prueba Insuficiente”, que “No se Configuró Trato Indebido a la Denunciante” y, que “La Sanción Determinada es Desproporcional”.
Expuso, en primer lugar, que, más allá de las dificultades de probar una situación de acoso o trato indebido en la intimidad del consultorio, situación por la cual el funcionario ya había sido previamente denunciado por otra paciente (como surge de los Antecedentes); tanto, la abogada sumariante, la Comisión de Disciplina y el Directorio, se centraron para establecer la sanción en un hecho admitido por el funcionario CHOPITEA:
el ofrecimiento de trabajo a una paciente del BSE en una empresa privada de la que el funcionario era Director, durante el ejercicio de su tarea en el BSE, es decir durante el ejercicio de la función pública, y durante el desarrollo de una consulta médica. Este hecho fue denunciado por la paciente, quien obviamente se sintió vulnerada con dicho ofrecimiento, ya que en las razones de su denuncia relata claramente este hecho expresando:
"... no me sentí cómoda con lo mismo...".
Destacó que, este ofrecimiento fue admitido por la parte actora y de la información de la página web de la empresa SVA WORKING, la abogada sumariant e pudo confirmar que el funcionario CHOPITEA se desempeñaba como Director de la misma. Ante esto, no puede sostenerse que la prueba fuera insuficiente, ni que la sanción fuera desproporcionada ni mucho menos que no haya existido trato indebido.
Por últim o, al igual que la instructora sumariante, concluyó que existió violación a los arts. 11 y 16 del Decreto N o. 30/003 y también del art. 25 del Estatuto del Funcionario del BSE, normas que transcribe.
En suma, abogó por la confirmación del acto administra tivo impugnado.
IV) Por Decreto N o. 3372/2022, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 10 días (arts.10 y 13 Ley No. 20.010), agregándose antecedentes administrativos en 1724 fs., con citación (fs.39). Se di ligenció la prueba ofrecida por las partes.
V) Por Decreto N o. 1373/2023, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (fs. 61). Las partes presentaron sus alegatos, la demandada a fs. 63-65 y la actora a fs. 67-74.
VI) Por Decret o N o. 2041/2023, se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto, quien en Dictamen N o.
380/2023, aconsejó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto resistido (fs.77-81 vto.).
VII) Por Decreto N o. 3410/2023, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 83).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, cor responde relevar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La demanda anulatoria se dirige contra Resolución del Directorio del BSE No. 700/2021 de fecha 1° de diciembre de 2021 por la cual se aplicó al Médico Hospital BSE, Dr. Marcelo Alejandro Chopitea Gilardoni, una sanción de 30 días de suspensión con privación total de haberes, de acuerdo a lo establecido en el art. 58, lit. B, del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del BSE (fs. 1506 -1507 AA). Resolución que le fue notificada al actor con fecha 23 de diciembre de 2021 (fs. 5 infolios).
El actor interpuso el recurso administrativo de revocación con fecha 28 de diciembre de 2021 (fs. 3-10 AA) y, por Resolución No. 0024/2022 de fecha 22 de febrero de 2022, el Directorio del BSE confirmó el acto resistido (fs. 26 AA), lo que fue notificado al actor con fecha 9 de febrero de 2022 (fs. 29 AA).
Por lo cual, la demanda interpuesta el día 8 de abril de 2022 (cfme.
nota de cargo de fs.29), lo fue en tiempo hábil.
II) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis, del análisis de los antecedentes administrativos allegados al proceso, surg e que la resolución impugnada es el corolario de un procedimiento administrativo que tuvo su origen con la denuncia formulada con fecha 16/11/2020, en la casilla de reclamos del BSE, por una paciente del actor, quien a la sazón se desempeñaba como médico del Hospital del BSE. Por la referida denuncia, la paciente solicitó el cambio de profesional, dando cuenta de que el actor en su condición de médico tratante, le profirió comentarios inapropiados, referidos a su aspecto físico. Textualmente, relató la denunciante que el Dr.
Chopitea le dijo “Sos muy linda”, “Con esa altura y lo linda que sos si yo fuera tu pareja te mostraría por todos lados”, “Te invitaría a tomar algo por ahí”, a lo cual agregó que: “Y luego me ofreció un puesto de trabajo en su empresa el cual yo no acepté porque él mismo tuvo comentarios muy inapropiados y no me sentí cómoda con lo mismo...” (fs. 99 de A.A.).
De los hechos denunciados se confirió vista al actor, quien la evacuó, procediendo luego por parte de la Administración a la ins trucción de sumario administrativo, conforme con lo que dispone su procedimiento interno, que culminó con el dictado del acto sancionatorio enjuiciado.
III) El Tribunal, en mayoría, considera que ninguno de los agravios articulados por el actor result a de recibo y procederá a confirmar la resolución impugnada.
IV)En primer lugar, en lo que refiere a los cuestionamientos formales, no se comparte que, en la emergencia, se haya vulnerado el principio del debido proceso como arguye el accionante. Muy por el contrario, surge del detenido examen de las actuac iones administrativas que el derecho a la debida defensa fue ejercido cabalmente por el Sr. CHOPITEA durante el desarrollo del sumario administrativo.
En este sentido, emerge sin hesitación alguna, que se han observado las garantías del debido proceso, confiriéndole al actor vista de todas las actuaciones a fin de que éste pueda producir descargos y esgrimir defensas, ello sumado a que, durante la tramitación de todo el sumario, el actor contó con asistencia letrada, pudiendo así, ejercer el debido contro l de todas las instancias probatorias llevadas a cabo.
En la misma línea de razonamiento, no correspondía en el caso conceder una segunda vista como esgrime el actor. En este sentido, conforme fuer a señalado por la Corporación en varios pronunciamientos, resulta innecesario brindar segundas vistas cuando no hay nuevos elementos de juicio, tal como acontece en la especie.
Así, en términos que corresponde replicar, ha señalado la Corporación: “En la emergencia, tal como se indicó, no se han imputado nuevas irregularidades al actor luego del informe del instructor sumariante. Los posteriores informes y dictámenes recaídos en el expediente, así como la resolución finalmente adoptada por el jerarca, se fundan en aquella imputación inicial del instructor.
Esto es, no se trata de un caso en que se hayan cambiado los fundamentos en los que se sustenta la imputación, para que fuera necesario dar una nueva oportunidad de defensa, so pena de dejar al administrado en indefensión. De esas imputaciones en las que se m otivó el acto impugnado, se dio vista al actor quien tuvo oportunidad para poder hacer descargos y proponer prueba sobre los fundamentos que, en definitiva, sustentaron la volición que resiste. No se incorporaron nuevas circunstancias de hecho que pudieran modificar la situación del sumariado. El dictamen del Consejo de Disciplina y posterior informe recaído en el expediente, se fundan en la imputación inicial del Instructor y se limitaron a calificar la conducta y proponer la sanción.
Por lo cual, la fal ta de otorgamiento de una segunda vista no tuvo por consecuencia la disminución de las garantías del funcionario sumariado. (...) En dicha línea, ha entendido el Tribunal, ante una situación análoga a la de obrados en la Sentencia No. 680/2015: “No resultaba preceptiva la concesión de una nueva vista, posterior a los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno y de la Asesoría Jurídica de la Presidencia y a la Resolución de la C.N.S.C., especialmente si se tiene en cuenta que los mismos se limitaban a calificar la falta y aconsejar una sanción, pero sin agregar hechos nuevos que pudieran ser contrarrestados por la sumariada, por lo que en última instancia no se advierte que se haya producido indefensión.
Como ha dicho el Cuerpo, en conclusiones que resultan aplicables mutatis mutandis al presente caso, no existe necesariamente “la obligación de conferir nueva “vista” de las actuaciones, ya que no se incorpora ningún elemento fáctico nuevo al trámite, sino u na valoración diferente de los hechos y de las pruebas q ue ya eran conocidas por el interesado cuando se le confirió “vista” del sumario y que, por ende, pudo controvertir o analizar en su momento” (Cfme. Sentencias Nos. 712/2002 y 218/2002)” (Cfme. Senten cia No. 418/2014; véase también las Sentencias Nos. 348/2013 y 161/2013).
En el mismo sentido, en la reciente Sentencia No. 307/2019, dijo la Corporación: “la garantía general del debido proceso administrativo, dentro del cual se inscribe el derecho de de fensa que, en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad para articular descargos y ofrecer la prueba que estime pertinente, es decir, el derecho a ser oído antes de ser perjudicado, fue adecuadamente observado por la Administración. (…) En definitiva, en la especie, no se ve justificada la necesidad de conferir una vista adicional, dado que el interesado ya había tenido la oportunidad de ejercitar sus descargos y defenderse adecuadamente durante el procedimiento administrati vo, no habiéndose modificado la imputación relativa a la s faltas de conducta detectadas en el accionar del funcionario” (Sentencia No. 388/2020), (Las negrillas son nuestras).
En el caso, debe verse que, conforme fuera señalado, mediante el dictado del ac to impugnado, no fueron modificadas las bases de las imputaciones realizadas, ni se incorporaron elementos de juicio diversos, por lo cual, claramente no se generó ninguna indefensión. El Directorio del BSE no realizó una nueva calificación de la falta, si no que, dentro de los márgenes que admitía la norma, decidió aumentar los días de sanción.
En suma, e inversamente a lo sostenido por el accionante, no existió vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa.
V) En lo que atañe a la motivación del acto impugnado, la misma luce suficientemente acreditada, tanto en el propio acto como en los antecedentes administrativos que precedieron a su dictado, en donde la demandada ha justificado adecuadamente su proceder, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido que pueda viciar de nulidad al a cto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la instrucción del sumario a la actora, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos de terminantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
A mayor abundamiento, cabe remitirse a lo consignado por la Gerencia General que, considerando lo expresado por la Comisión de Disciplina, señaló: “al supuesto ofrecimiento de trabajo, debe tenerse en cuenta que fue admitido por el denunciado durante una consulta médica el mismo le "facilitó" el contacto de la empresa SVA. Si bien Chopitea afirma que no es titular de la misma, en la página web de la empre sa SVA Working surge el nombre del sumariado como "Director" de la empresa.
En virtud de lo antes citado, se entiende que el sumariado se excedió con su conducta del rol que debe ocupar y las tareas que debe cumplir conforme a su cargo, violando lo dispuesto por las siguientes posiciones:
Artículo 16 del Decreto 30/003 - En ocasión de atender a una paciente del Hospital de esta Institución, valiéndose de información brindada por la misma en la consulta, tuvo un tratamiento preferencial hacia ella indicánd ole que se postule para trabajar en una empresa en la que él mismo ostenta un cargo importante, violando así el deber de imparcialidad.
Artículo 11 del Decreto 30/003 -Dispone que los funcionarios deben evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que "exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función Pública.
Artículo 25, Numeral 1 del Estatuto del Funcionario BSE - Establece el deber de desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al cargo, considerando que con su actuar, el sumariado se excedió y apartó de las funciones y tareas que como médico debía realizar en la consulta, apartándose de lo dispuesto en el perfil del cargo que ocupa. Artículo 25, Numeral 8 - Dispone el deber de "abstenerse de realizar actos que les estén prohibidos y cualesquiera otros dentro o fuera del BSE, que afecten su buen nombre o el prestigio de la Institución o de los cargos que ocupen, así como aquellos que puedan afectar el mejor clima de trabajo dentro de la Institución, ya que con su conducta el sumariado afectó el prestigio de esta Institución y del cargo que ocupa.
Por lo expuesto, se entiende que fue acreditada la responsabilidad administrativa del sumariado en cuanto conducta ha contravenido las normas mencionadas prec edentemente, incurriendo el mismo en falta de media” (fs.1503-1504 A.A.).
También, el actor, en su declaración si bien niega haberse dirigido en forma inapropiada a la paciente denunciante, de todas formas, reconoce que le otorgó información respecto del contacto para trabajar en la empresa SVA Working, de la cual indica que se desempeñaba como asesor (fs.1333- 1334 A.A.). Asimismo, surge también agregada a las actuaciones administrativas, impresión del sitio web de la empresa donde se evidencia que el Sr. CHOPITEA figura en el equipo de SVA Working como Director (fs.1430).
En adición a lo cual, resulta agregado a las actuaciones administrativas, el Expediente Nº2019 -53-65000-05366, donde se tramitó otra denuncia que también le fuera formulada al actor po r otra paciente, expresando una situación padecida similar a la de autos, donde expresa que se sintió violentada en oportunidad de realizar una consulta médica con el Dr. CHOPITEA (fs.1079 y ss. A.A.).
VI) En cuanto a la medida de las sanciones, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal, en cuanto a que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una de sproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, que no se advierte en el caso.
Como ha dicho la Corporación en sentencia N o. 876/2017:
“Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a l os motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. De recho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80). Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medi ó esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
En la emergencia, tal discordancia entre la falta y la sanción, no se perfila como visible. Por el contrario, se estima que la sanción se ajusta a la falta, y no existe desproporc ión en atención a los graves hechos que motivaron la misma.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su méri to, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo aperc ibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora y demandada en la suma de $48.500 (pesos urugu ayos cuarenta y ocho mil quinientos), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE con la solució n de la Sala en mayoría, únicamente en la evaluación de los agravios de índole formal. No ingreso en el fondo del asunto en consecuencia no evalúo los hechos que sustentaron la decisión del Banco de Seguros del Estado.
Primero. Las emergencias de autos que interesan a la impugnación.
En autos se procesa la nulidad de la Resolución N o. 700/2021 dictada por el Directorio del BSE de fecha 1º de diciembre de 2021 que dispuso aplicar al actor una sanción consistente en treinta días de con privación total de haberes de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 literal B del Texto Ordenado del Funcionario (fs. 1506 y 1507 A.A.).
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que tras la formulación de una denuncia en su contra (fs. 99 A.A.), se le solicitó al actor presentara sus descargos (fs. 101 A.A.) quien lo realizó de fs. 104 a
107 A.A.
Por Resolución N o. 16/2021 de fecha 3 de febrero de 2021 el Directorio dispuso la instrucción de un sumario administrativo al actor (fs.
318 A.A.); e instruido este se otorgó vista de las actuaciones (fs. 452 A.A.), evacuando está el accionante con fecha 11 de mayo de 2021, solicitando la declaración de dos testigos (fs. 454 a 460 A.A.) declarando uno solo de ellos a fs. 461 y ss.
Con fecha 9 de junio de 2021 produjo informe final la instructora sumariante concluyendo que el Dr. Chopitea incurrió en falta de grado media (fs. 465 a 476 A.A.), y se otorgó nueva vista al actor (fs. 478 A.A.).
Por Acta No. 1917 de fecha 12 de noviembre de 2021 la Comisión de Disciplina sugirió una sanción de 10 días de suspensión al accionante (fs.
1496 A.A.), y se dictó la enjuiciada (fs. 1506 y 1507).
Estimo que si bien el Banco de Seguros del Estado estaba en situación jurídica de obligación respecto a investigar los hechos denunciados de conformidad con el art. 4 literal h del Convenio Internacional No. 190 de OIT y el art. 8 literal b) de la Recomendación No.
206, tal débito debía llevarlo a cabo respetando el derecho de defensa d el trabajador denunciado.
Segundo. refirió esp ecíficamente el actor en su escrito de demanda que “… la Administración no me confirió vista previa del dictamen de la Comisión de Disciplina ni, peor aún, de la Resolución impugnada por la que resolvió sancionarme” (fs. 22 infolios).
Tercero. Tal cual expresa el accionante, el Banco de Seguros del Estado agredió su derecho de defensa al omitir la vista previa respecto del dictamen de la Comisión de Disciplina emitida con anterioridad al dictado de la enjuiciada.
Como se reseñó, con fecha 12 de noviembre d e 2021 la Comisión de Disciplina sugirió una sanción de 10 días de suspensión al accionante (fs.
1496 A.A.), y a continuación, sin mediar ninguna otra actuación se dictó la Resolución No. 0700/2021 resistida en autos (fs. 1506 y 1507 A.A.).
De allí que asiste razón al accionante en su agravio en tanto del informe final de la instructora sumariante (fs. 465 a 476 A.A.), cabe tener presente que sin perjuicio de la invocación relativa a los deberes señalados y la mención a la lógica consecuencia en la esfera d e la responsabilidad funcional cuyo incumplimiento apareja, no se observa una calificación jurídica completa de los hechos previo a la puesta de manifiesto del expediente.
En consecuencia, el actor n o contaba en dicho momento razonablemente con todos los elementos relevantes para ejercer una adecuada defensa, en el marco de la formación de la voluntad administrativa que derivó en la imposición a su respecto de una sanción de 30 días de suspensión con retención total de haberes.
Esto, al punto de que el art. 58 literal B del Estatuto del Funcionario recién es mencionado en el informe de la Comisión de Disciplina, que vale reiterar se produjo luego de la vista conferida al hoy actor, sin que le fuera conferida otra noticia hasta tomar conocimiento del acto sancionatorio.
En efecto, luego de ser puesto de manifiesto el expediente (fs. 478 A.A.), la Comisión de Disciplina se pronunció en el Acta No. 1917, y sugirió “de forma unánime aplicar 10 días de su spensión con privación total de haberes al Sr. Marcelo Chopitea ...” (fs. 1496 A.A.).
Seguidamente fue elevado al Directorio por parte de la Gerencia General, órgano que dictó el acto de marras aumentando la sanción aconsejada por la Comisión sancionando al hoy actor con 30 días de suspensión con privación total de haberes (fs. 1506 y 1507 AA).
Tampoco cabe dudar que el dictamen de la Comisión de Disciplina dio cima al dictado del acto sometido a nulidad y afecto la esfera jurídica del accionante.
Por ende, a los efectos de garantizar el debido procedimient o, se debió otorgar vista y aguardar que efectuara los descargos que estimara pertinente, o que venciera el plazo respectivo, para recién luego dictar la resolución final.
De lo que se viene de expone r, fluye que no se confirió vista de las actuaciones al accionante antes de emitir la resolución que lo sancionó, circunstancia que determinó su indefensión violentando el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos conformado, respecto del punto en debate, por el artículo 66 de la Constitución de la R epública, y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En consecuencia, la solución no podría ser otra que considerar que el acto se encuentra viciado y por justifica amparar la pretensión anulatoria.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).