Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 131/2003
21 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 131
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FONRODONA PÉREZ, MARIO EDUARDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE RÍO NEGRO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1064/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció MARIO EDUARDO FONRODONA PÉREZ demandando la nulidad de la resolución No.
403/999 del 19 de agosto de 1999, dictada por el Intendente Municipal de Río Negro, en virtud de la cual se deja sin efecto la compensación mensual equivalente a 110 horas extras fijas, asignadas por Resolución No. 204 del 27 de marzo de 1996.
Señaló que la resolución No. 204 fue dictada en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 del Libro II del Presupuesto para el Gobierno Departamental de Río Negro, aprobado por la Junta Departamental y promulgado por el Intendente, y tales beneficios deben cesar cuando falte alguno de los requisitos preceptivamente impuestos por la disposición presupuestal, sin que se haya verificado en su caso que hayan desaparecido algunos de los requisitos previstos por el citado artículo.
Afirmó que las apreciaciones contenidas en la resolución que desestimó el recurso de reposición son falsas ya que no es cierto que no se encuentra en forma permanente a disposición de la Intendencia Municipal de Río Negro, atento a que desde su ingreso en 1980 no abandonó su actividad particular; que su vinculación con el Banco de la República Oriental del Uruguay, Sucursal Young, data de mediados del año 1974, lo que siempre fue de conocimiento de todas las personas titulares del cargo de Intendente Municipal de Río Negro, incluso del actual; también es falso que sus tareas no sigan siendo de alta responsabilidad, de confianza y de complejidad.
Manifestó que el cercenamiento de su sueldo, constituye una evidente sanción administrativa, sin que la realidad del comportamiento imputado y su culpabilidad se hayan probado, violándose su derecho al debido proceso.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 9), compareció a fs. 10 la Intendencia Municipal de Río Negro, contestando la demanda.
Afirmó que cuando se dictó el acto impugnado habían ya variado las condiciones que operaron para el otorgamiento del beneficio consagrado por resolución No. 204 del 27/3/96. En primer término la pérdida de confianza en la labor del accionante, las tareas encomendadas ya no eran de complejidad y tampoco su dedicación lo era en forma exclusiva.
Sostuvo que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, no hubo violación de la regla de derecho, ni desviación ni abuso de poder.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 16), se produjo la que luce certificada a fs. 106.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 108/118 y 123).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 1/2002 la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 a 9 de la ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En lo sustancial se impugna la Resolución del Sr.
Intendente de Río Negro, No. 403/99, de fecha 19/8/99, en cuanto dispuso dejar sin efecto la Resolución No. 204, de 27/3/96, a partir de esa data (antecedentes administrativos, pieza A, fs. 5/6), que fuera confirmada el 12/10/99 (ídem, fs. 20).
La resolución No. 204 había dispuesto abonar al actor una compensación mensual equivalente a ciento diez (110) horas extras fijas, con retroactividad al 1º/1/96 (antecedentes administrativos, pieza A, fs.
4/4v.).
El actor se agravia manifestando que la resolución No. 204 fue dictada en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15, Libro II, del Presupuesto para el Gobierno Departamental de Río Negro, período 95/99.
Expresa que el Intendente no tiene la competencia de otorgar o de cancelar el beneficio salarial previsto por la norma presupuestal, fuera de los requisitos allí impuestos preceptivamente. De manera que tales beneficios sólo pueden cesar cuando falta alguno de dichos requisitos, extremo que no se ha verificado en el caso.
A su entender, existe una clara falta de motivación del acto, en cuanto se limitó a expresar “que ya no se dan las condiciones esgrimidas en aquel momento y que hicieron lugar a la compensación referida”.
Señaló también que tampoco son verdad los hechos imputados con posterioridad al acto, al tenor del informe recaído sobre el recurso de reposición, en cuanto a que el actor cumplía parcialmente sus cometidos y se habría negado a realizar tareas inherentes a su Oficina.
Agrega, también, que el cercenamiento del sueldo constituye una sanción administrativa, aplicada sin que se haya probado el comportamiento imputado y su culpabilidad, en violación del derecho al debido proceso.
III) El Tribunal entiende que asiste razón a la parte actora, en virtud de lo cual corresponde anular el acto en proceso.
Surge de los antecedentes administrativos que por Resolución 242, de 10/3/95, el Intendente de río Negro designó al Dr. Fonrodona para desempeñar tareas de Director del Departamental Jurídico Municipal, tomando en cuenta que ejercía en los hechos la citada Dirección y en atención al “relevante desempeño del citado profesional, en una función de tan alta responsabilidad y confianza” (antecedentes administrativos, legajo A, fs. 3).
Posteriormente, dicta la resolución 204, de 27/3/96, que dispuso abonar al mencionado profesional una compensación mensual equivalente a 110 horas extra fijas (antecedentes administrativos, legajo A, fs. 4), por considerar “que además de sus tareas, notoriamente incrementadas, se encuentra permanentemente, a disposición de este Ejecutivo, estimándose de justicia adecuar su retribución a la labor efectivamente desempeñada...”.
Ninguna de las resoluciones por las cuales se dispuso el pago de compensaciones por su equivalente en horas extras (ver pieza E, fs. 6, 7 y
8), hace mención a la norma legal, presupuestal o reglamentaria que atribuye tal competencia al Intendente. Se alude simplemente “a las facultades que le competen”.
No obstante, el actor invocó expresamente que dicho fundamento radica en el art. 15, Libro II, del Presupuesto 95/99 (Decreto No. 44/95 del 13/12/95, promulgado por Resolución 973 de 18/12/95), cuyo texto recoge la demanda en los siguientes términos: “Facúltase al Intendente Municipal de Río Negro para otorgar a los funcionarios municipales, otros beneficios laborales y/o sociales distintos a los previstos en este libro, siempre que los mismos sean admitidos a nivel de la Administración Pública General y que lo permitan las disponibilidades presupuestales”.
La parte demandada implícita pero inequívocamente aceptó la existencia de la citada norma presupuestal, aunque haya sostenido una interpretación distinta respecto a la naturaleza de la compensación especial en juego (ver contestación de la demanda, fs. 10/11, y alegato de bien probado, fs. 123).
En abstracto, el Tribunal comparte el criterio postulado por la Administración, en el sentido de que el texto consagra una facultad eminentemente discrecional a favor del Intendente, en especial si se le vincula a “...las disponibilidades presupuestales”, pues es notorio que en esta materia las necesidades siempre son mayores que los recursos y es la Administración la que debe elegir el orden de prioridades para satisfacerlas.
De manera que estaba implícito que lo que se podía otorgar a los funcionarios por esta vía extraordinaria, también podía ser derogado o suprimido en aplicación de la misma facultad.
Pero en el caso particular, para el ejercicio de esa facultad de suprimir el beneficio salarial otorgado, la demandada debió acreditar que alguno de los requisitos que tuvo en cuenta para otorgarlo había variado de manera de justificar la medida cuestionada y de que no aparezca como arbitraria.
En consecuencia, el ejercicio de la “facultad” implícita de reforma o supresión del beneficio estaba condicionada a la presencia de uno de estos dos requisitos: a) que el “beneficio laboral” otorgado haya dejado de ser admitido por la Administración Pública General; b) que no existan disponibilidades presupuestales.
No habiéndose invocado el decaimiento de alguno de esos requisitos, la facultad discrecional aludida no pudo ejercitarse válidamente.
Si bien para fundar la resolución impugnada el Sr. Intendente expresó: “que ya no se dan las condiciones esgrimidas en aquel momento y que hicieron lugar a la compensación referida...”, no llega a especificar el hecho concreto en cuya apreciación discrecional fundamenta la medida cuestionada, como modo de sustentar el uso legítimo de esa facultad, por lo que tales expresiones quedan tan solo como apreciaciones subjetivas carentes del apoyo fáctico necesario.
IV) Por su parte, el actor acreditó que no han cambiado las condiciones en las que presta su trabajo en la Comuna, circunstancia que también integra los motivos del acto impugnado.
En efecto, del examen contextual de la decisión cuestionada resultan los tres motivos que la inspiraron: a) no se dan las condiciones esgrimidas al dictarse la Resolución 204/96; b) el Departamento Jurídico ha ido incorporando nuevos profesionales, con desempeño permanente, y se han contratado abogados para asuntos determinados, lo que hace decaer el volumen de trabajo sobre el ahora accionante, y c) por tratarse de una compensación extra sueldo, competente al Ejecutivo tanto su otorgamiento como su cancelación.
Empero, ninguna de estas circunstancias fue acreditada, como lo demuestra la muy exhaustiva relación que efectúa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 127v./128v.), con amplia cobertura en los legajos B, C y E de los antecedentes administrativos, y en los informes obrantes a fs. 44/46, 53/53v. y 62/63 de autos.
Además, opera abundante prueba testimonial rendida por el aquí actor, que acredita que las apreciaciones transcriptas no se ajustan a la realidad (fs. 81/83; 86/87; 90/91; 95/96; 97; 98; 99 y 102/103).
De manera que asiste razón al actor, porque en lo fundamental la demandada no acreditó la veracidad de los extremos de hecho invocados como justificación de la revocatoria del sueldo mensual asignado con anterioridad.
En el caso, como sucede con todo acto administrativo, la Administración tiene la obligación de ajustar su actuación a la normativa legal y reglamentaria, invocando motivos reales para el cumplimiento del fin debido.
Es más, el actor alegó y probó una clara discordancia entre los motivos invocados y los motivos reales del acto aludidos en el dictamen del Abogado Asesor de fecha 28/9/99, que el Sr. Intendente hizo suyos al confirmar el acto, esto es, la pérdida de confianza en el actor, su desinterés en temas puntuales, al falta de colaboración, el desarrollo de tareas extra municipales, etc..
Por lo que la fundamentación esgrimida para justificar la revocación del beneficio salarial no responde a la realidad fáctica, lo que hace que el fin perseguido por el acto no se ajusta a la motivación esgrimida como razón de ser del mismo.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda, y en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Bossio.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).