Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 129/2003
21 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 129
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MACRI MATTURRO, JESÚS J. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 612/00).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la Resolución No. 5, acta No. 93, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP con fecha 21/dic/99, en cuanto aprobó a partir del 1º/dic/99 diferentes asignaciones de funciones, y concedió las respectivas compensaciones por el ejercicio de funciones diferentes o superiores al cargo, así como compensaciones por tareas extraordinarias, todo eso en el ámbito de la Gerencia de Programas Especiales y Experimentales, y de conformidad con la estructura de dicha Gerencia, ya aprobada por Res. No. 91, Acta No.
42, del 30/jun/98, y modificada por Res. No. 4, Acta No. 93, del 21/dic/99 (A.A., fs. 7 a 11 vta. y anexos fs. 12 a 15).
Se fundó en que se lesionaron sus derechos subjetivos, como titular del Grado A13 del escalafón profesional presupuestado, y que se lo perjudicó moral, ética y económicamente, al asignarse funciones y/o ascenderse a cargos superiores a funcionarios que hasta ese momento estaban bajo su dependencia, violándose la ley No. 16.127 y el principio de igualdad.
II) La parte demandada afirmó la regularidad de lo actuado, señaló que la reestructura fue realizada en el contexto de las políticas educativas que la Administración tiene por objetivo, tratando de ubicar a los funcionarios en el lugar más adecuado al perfil o especialidad dentro de la estructura de cargos, y teniendo en cuenta el carácter transitorio de las asignaciones de funciones, ya que para decretar los ascensos se debe llamar a concurso. Sostuvo además que el actor no fue perjudicado en lo económico, ya que sigue percibiendo su retribución tal como lo hacía antes de la reestructura. Y pidió que se confirmara.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 50, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó confirmar el acto impugnado (Dictamen No. 155/02).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Elías Piatniza, fue acordada en forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal se coincide con el Sr. Procurador en cuanto a que se agotó debidamente la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida en tiempo (fs. 62, y arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal por unanimidad, también hace suyo el dictamen del Sr. Procurador (fs. 74 y vta.), que ratifica por su parte la opinión de la Asesoría Letrada y de la Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil (fs. 67-69 y 70-71), y entiende que no le asiste razón al actor, aun cuando pueda invocar a su favor la presunción que emerge de no haber decidido la Administración expresamente y en tiempo sobre el recurso (art. 6 ley citada).
III) En efecto, no puede negarse a la Administración la facultad para reestructurar sus servicios, ni tampoco que, en base a las modificaciones orgánicas muy sustanciales dispuestas por la Res. No. 4, Acta No. 93, de la misma fecha 21/dic/99 (A.A. fs. 2 a 6), era necesario, para poner en marcha los diversos programas, asignar de inmediato las funciones y cargos en cada caso, y sus niveles de retribución. Y solamente eso se hizo por el acto aquí impugnado, señalándose bien concretamente la transitoriedad (en los nums. 1, 2, 3 y 7 se repite ”...a partir del 1º de diciembre de 1999...”; y en el num. 8 se hace constar que “...la asignación de funciones y todas las compensaciones establecidas en los numerales anteriores de esta resolución tendrán vigencia de un año y no más allá de la provisión definitiva de los cargos por concurso”.
IV) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal (ver, entre otras, Sent. No. 921/00, 210/01 y 551/01) la simple asignación de funciones en forma transitoria, está en principio dentro de la amplia discrecionalidad de la Administración, no genera derecho permanente alguno en favor de los asignados, ni interfiere con el derecho al ascenso, o la carrera administrativa.
Salvo que se invocara y probara en forma plena, que la asignación de funciones provisorias y con compensaciones especiales, encubre un motivo espúreo o desviado. Lo que entiende el Tribunal que en este caso concreto debe descartarse, ya que los dichos de los testigos Sparano fs. 35-36, Pose Román fs. 38-39, Bonino fs. 41, y Fabeiro fs. 44-46, se limitan a describir los efectos de la reestructura y del propio acto aquí impugnado, pero no aportan elementos de juicio serios para dudar de la legitimidad de éste.
V) En suma, que no existe lesión o perjuicio ilegítimo que pueda originar la nulidad del acto, ya que el actor conserva su cargo, grado, jerarquía y remuneración, así como la expectativa de concursar oportunamente para la provisión definitiva de los cargos, cuyas funciones fueron solamente asignadas en forma transitoria.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución y 28, 38 y ss. del decreto ley Nº 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Piatniza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).