Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 174/2024
11 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 157/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de abril de 2024.
No. 174
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “ARAMBULO DE SOSA, VLADIMIR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 157/2023).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció Vladimir Arámbulo, accionando contra el acto administrativo titulado “INTENDENCIA DE CANELONES,
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE,
CONTRAVENCIÓN Serie G No. 446204” de fecha 11/02/2023, del cual indica se desprenden dos consecuencias: a) el retiro de la libreta de conducir y b) la aplicación de una “multa”, siendo un único acto complejo (fs.43 vto.).
II) Sostuvo que la suspensión no provocaría perturbación grave a los intereses generales ni a derechos fundamentales de terceros, cuando en cambio, de mantenerse el acto, se le está privando de su derecho fundamental al trabajo.
Indicó que de conformidad a lo dispuesto por el art. 2º de la Ley Nº15.869, puede solicitar al Tribunal la suspensión de la ejecución del acto administrativo mediante la presentación de la demanda de nulidad. Añadió que teniendo presente lo establecido por los arts. 40 y 41 de la Ley No.
17.292, el agotamiento de la vía administrativa puede insumir hasta 200 días. Ante lo cual, reconoce que la medida de suspensión puede llegar tarde y ser en los hechos absolutamente ineficaz, por lo que el inciso final del art.
9 de la Ley Nº15.869 establece la posibilidad de deducir la acción de nulidad aún antes de verificarse el agotamiento de la vía administrativa.
En definitiva, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado y que la Intendencia de Canelones proceda a la inmediata devolución de la libreta de conducir y al retiro de la multa pecuniaria que recaerá en el vehículo que conducía y que no es de su propiedad.
III) Por Decreto Nº1062/2023, el Tribunal dispuso que, tratándose de una demanda anticipada y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 in fine de la Ley No. 15.869, se suspendan los procedimientos hasta que transcurra el plazo legal o se acredite la existencia de resolución expresa de los recursos administrativos.
Asimismo, indicó que, atento a que de los arts. 2º y 9º inciso final de la Ley No. 15.869, no surge prohibición de dar trámite inmediato a la solicitud de suspensión del acto para el caso de la demanda interpuesta antes del agotamiento de la vía administrativa, como también en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y celeridad en el trámite (art.14 Ley Nº20.010) [fs.10].
IV) Por Decreto Nº1426/2023, el Tribunal dispuso el traslado por 6 días del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado (art. 2º Ley No. 15.869 y art. 13 Ley 20.010) [13].
V) Compareció la Dra. Noelia De Mello, en nombre y representación de la Intendencia de Canelones, a evacuar el traslado conferido, abogando por el rechazo de la pretensión del actor.
En lo medular, sostuvo que no se verifican los extremos exigidos por el art.2º de la Ley Nº15.869 para proceder a la suspensión solicitada.
Indicó que es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria y antijuridica de la Administración, también descarta que el acto atacado sea manifiestamente ilegal.
Asimismo, añadió que, de accederse a la petición de suspensión, ésta irrogaría más perjuicios no sólo para la Administración, sino también para los terceros e incluso al propio accionante.
Expresó que como surge de la documentación adjunta, se trató de la constatación de una infracción por espirometría positiva (0,42 g/l.s.), siendo el actor reincidente. Por lo que proceder a la suspensión referida, implicaría poner en riesgo la integridad física no sólo de los terceros, sino del propio accionante.
Por último, señaló que las actuaciones administrativas aún se encuentran en trámite y dentro de los plazos para resolver.
VI) Por Decreto Nº1791/2023, se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso la apertura a prueba del incidente por 6 días (art.13 Ley Nº20.010), agregándose antecedentes administrativos en 10 fs., con citación (fs.28).
VII) Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y por Decreto Nº6018/2023, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 6 días (fs.82). Solo presentó alegatos la parte demandada a fs.84-85.
VIII) Por Decreto Nº6384/2023, el Tribunal, tuvo por presentado el alegato de la parte demandada y dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el incidente de suspensión planteado (fs.87); quien se pronunció mediante Dictamen Nº23/2024, sugiriendo el rechazo de la medida cautelar impetrada (fs.89).
IX) Por Decreto Nº439/2024, se dispusieron los autos para resolución (fs.91).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Señora Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la solicitud de suspensión formulada.
En primer lugar, a juicio de la Sede, el acto impugnado no aparece inicialmente como “manifiestamente ilegal”, conforme lo exige el art. 2, inc. 3º, de la Ley No. 15.869 para habilitar la suspensión de la ejecución del acto; siendo ésta una calificación liminar, que no constituye, naturalmente, prejuzgamiento.
Ha sostenido el Tribunal, que tal calificativo alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir, por lo que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto ni se exterioriza con claridad y contundencia no se configura esa nota de “manifiesta”.
Tampoco se advierte que la ejecución del acto pueda generar daños graves a la parte actora y superiores a los que podría irrogar a la Administración la suspensión de dicho acto.
II) Asimismo, también corresponde señalar que, en relación a la medida de retención de la libreta de conducir, resulta aplicable lo que se indicó por este Tribunal en Sentencia Nº408/2018 : “…la retención de la libreta habilitante para conducir -a quien la Administración entiende se ha constatado un nivel de alcohol en sangre que excede el legalmente permitido- no es un acto sancionatorio de una conducta contraria a la normativa vigente sino que tiene clara naturaleza cautelar, preventiva y destinada a evitar daños -para sí y para terceros- que podría causar el conductor inhabilitado si continuara circulando (…) esa circunstancia hace que el acto quede excluido del control anulatorio, sea por tratarse de un "acto meramente procedimental, preparatorio, interlocutorio o instrumental... que no comporta una manifestación de voluntad última de la administración" (Sentencias Nos. 781/17, 78/2015 y No. 316/2015), sea porque su finalidad cautelar que alcanza al propio impugnante hace que no pueda tratarse, en definitiva, de un acto que le resulte lesivo (D.L. No. 15.524, art. 24, inc. 2).
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).