Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 128/2003
21 de abril de 2003
- Ficha (IUE)
- 426/00
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 128
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASSECO con ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha 426/00).
RESULTANDO :
I) La parte actora, -Caja de Seguros Sociales y Seguro por Enfermedad del Personal de Conaprole-, pidió se declare la nulidad de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5/may/99, en cuanto observó la actuación del Seguro Convencional CASSECO al negar la certificación médica al Sr. Alberto Ayala Ruiz, cuando existía relación de actividad de éste con la empresa Conaprole, bajo apercibimiento de que en caso de reiteración se procederá a la intervención (A.A. fs. 102 y vta., confirmada por Res. del 14/jun/00, fs. 117 y vta.).
Se fundó en los propios antecedentes del acto, que detalló cronológicamente, y señaló que no era cierta la afirmación del interesado en el sentido de que CASSECO actuó por indicación de Conaprole, sino que se trababa de dos personas jurídicas distintas y que cada una actuó dentro de su competencia. Agregó que se negó la certificación por tener conocimiento de que el Sr. Ayala Ruiz estaba suspendido en su contrato de trabajo, y que como elemento coadyuvante operó que no era real la situación de enfermedad, atento a que áquel se encontraba prestando funciones en actividad en un organismo del Estado, por todo lo cual no se violó norma legal ni estatutaria, y la observación dispuesta era ilegal.
II) La parte demandada afirmó la regularidad del acto impugnado, porque la negativa a certificar por la enfermedad al Sr. Ayala Ruiz tuvo lugar con fecha anterior al 10/mar/98, fecha en la cual recién se le comunicó a CASSECO la desvinculación de aquél de la empresa Conaprole. Sostuvo además que el hecho de que a esa fecha el titular estuviera en actividad en el Palacio Legislativo, no enervaba la ilegítima conducta de la aquí actora, y que la sanción impuesta estaba dentro de la previsión (arts. 45 y 47 del Decreto ley No. 14.407). Y pidió se confirmara el acto impugnado.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 42, alegó únicamente la parte actora, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó la confirmación (Dictamen No. 11/02 fs. 54).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Roberto Molinari, fue acordada en forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se coincide con el Sr.
Procurador en cuanto a que se agotó debidamente la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal por unanimidad y compartiendo también lo esencial de los argumentos del Sr.
Procurador, entiende que no le asiste razón a la parte actora.
Los Seguros Convencionales están obligados a servir la totalidad de los beneficios que suministra ASSE y las consiguientes prestaciones no pueden ser inferiores a las de la ley reglamentada. Y entre dichas prestaciones está el derecho a la asistencia -que obviamente comprende el servicio de certificación médica-, la que “...tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador...y se mantendrá mientras continúa la relación de trabajo” (Decreto Ley No. 14.407, arts. 41, inc. 2º, 4, letra A, 13, num. 1, letra A; y arts. 17, 26, y especialmente art. 7, num. I, letra A, del decreto reglamentario No. 7/976 del 8/ene/76).
III) En este caso concreto, al día 5/marzo/98 (fecha en la cual Ayala Ruiz se presentó para que CASSECO le certificara la situación de enfermedad, lo que se le negó; ver A.A. fs. 6, 35-36 y 66-67), la relación de trabajo estaba vigente. Puesto que la comunicación que hizo la empresa Conaprole con fecha 4/mar/98, no permite sostener lo contrario, en la medida de que se incluye a Ayala Ruiz entre el “...personal que pasa es suspendido en sus tareas y aún no se confirmó la fecha por dif.
Motivos.” (A.A. fs. 38 vta.; dichos de Martha Posse fs. 28-30 de autos). Y es recién con fecha 10/mar/98 que la citada Posse, Jefa de Personal de Conaprole, le comunica por telegrama la suspensión transitoria de la actividad laboral “...a partir del 5 del corriente...” (A.A. fs. 8). Pero es obvio que esa pretendida retroactividad es inoperante respecto del trabajador, que recién el día 10/mar/98 puede saberse desvinculado al enterarse de que está a su disposición el formulario para el Seguro de Desempleo. Y se comparte in totum el dictamen de la Gerencia de Sector Asesoría Letrada de Activos (A.A. fs. 76 y vta.).
IV) En cuanto a la circunstancia de que a la fecha de la solicitud el citado Ayala Ruiz estuviera como activo en una repartición pública (A.A. fs. 74-75), si bien puede hacer dudar sobre la realidad de la situación de enfermedad invocada, resulta inoperante como justificación de la negativa a certificar la enfermedad, que en ese momento se fundó pura y exclusivamente en la suspensión del contrato de trabajo, lo que era erróneo.
V) En suma, que la negativa a certificar por enfermedad a Ayala fue entonces violatoria de la normativa citada más arriba, y la sanción mínima dispuesta en el acto tiene el amparo de los arts. 47 de la ley, y 31 del decreto, y luce plenamente justificada.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución, 28, 38 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Molinari, Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).