Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 127/2003
21 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 127
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “COMPLEJO TURÍSTICO CERRO DEL TORO, “CINTERPI S.R.L.” con ESTADO.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 710/00)
RESULTANDO :
I) La actora pidió se declare la nulidad de la resolución dictada por el Presidente de la Comisión Nacional de Lucha contra la Hidatidosis, con fecha 22/oct/99, y por la cual se adjudicó la Licitación Abreviada No. 27 al Fortín de San Miguel (A.A., fs. 3, que se mantuvo a fs.
14).
Se fundó en que su oferta fue descartada pese a ser la de menor precio, invocándose la deficiencia de un servicio de alimentación prestado en el año 1998, hecho este último que no era cierto y que determinó error en la motivación del acto, siendo esto último suficiente para anularlo. Y agregó que aún si tal deficiencia hubiera existido, se le aplicó una verdadera sanción sin darle la oportunidad de defenderse, y violándose así el principio de debido proceso, arts. 66 y 72 de la Constitución, y decreto No. 500/991, lo que también imponía la anulación.
II) La parte demandada afirmó que el acto estuvo regularmente motivado, por estar probada la deficiencia en el cumplimiento de servicios anteriores de la misma empresa, y porque pese a que su oferta fuera la más económica, se entendió que no era la más conveniente, por lo cual la Administración había actuado dentro de sus facultades discrecionales. Y pidió se confirmara y se desestimara la demanda.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 26, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que aconsejó confirmar el acto impugnado (Dictamen No. 53/02, fs. 39).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con la Ministra Dra. Graciela Bello, fue acordada en forma.
YCONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se comparte con el Sr.
Procurador, que ha existido debido agotamiento de la vía administrativa y que la pretensión de nulidad fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal por unanimidad, estima que no le asiste razón a la parte actora.
II) La invocada causal de nulidad por indefensión, no es de recibo. Porque conforme a la presunción de legitimidad que es propia del acto administrativo y lo consignado en el Vistos y el Considerando IV, se trata de una Licitación Abreviada, en la cual fue la Mesa Asesora de Adjudicaciones la que sugirió adjudicar al Fortín de San Miguel, tomando en cuenta los antecedentes, el precio y la calidad. Y dada dicha naturaleza y monto de la licitación, no era exigible el conferir una vista previa, luego del pronunciamiento de dicha Mesa Asesora y antes del dictado del acto (art. 58 del TOCAF 1996).
III) La invocada causal de nulidad por ausencia y/o error en la motivación, también es de rechazo. Motivación existió, y bien clara, en la medida de que se invocó el dictamen de dicha Mesa Asesora y se siguió su sugerencia (arts. 123 y 124 del decreto No. 500/991; y art. 59 del TOCAF), y además se agregó y/o fundó en forma expresa lo que se entendió un mal antecedente de la empresa aquí actora (deficiente servicio de alimentación, en ocasión de una licitación adjudicada el año anterior, ver Cons. V).
Y en cuanto a que dicha motivación fuera errónea, nada ha probado la parte actora. Mientras que la demandada (aún sin necesidad, porque la carga probatoria era de aquélla) ha acreditado la veracidad de lo afirmado en dicho Cons. V (A.A. fs. 9 y 10, informe del organizador del Curso Anual de Dinamizadores en el año 1998, Sr. Ariel Recouso, ratificado por la Secretaria del Sr. Director de Programa, Sra. Mónica Jontaz). No se trata entonces, como pretende la actora, de una motivación a posteriori del acto (que podría ser cuestionable), sino de ratificar, por los dichos de testigos necesarios, un motivo ya expresado en el acto mismo.
IV) En suma, todo indica que la adjudicación se hizo de consenso con la Mesa Asesora, y estimándose que la oferta adjudicada era la más conveniente para la Administración, y sin que se haya violado norma legal ni reglamentaria alguna.
Por tales fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución, 28, 38 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. Bello.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).