Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 124/2003
21 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 124
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (No. 681/00).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución de 28/10/1999 de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por la que se concedió la solicitud de registro de la marca “BALLI” a favor de Nifaplus S.A. de Uruguay, para distinguir cigarrillos de la clase int. 34.
La actora afirma que es público y notorio que es fabricante de artículos de la clase en la cual el registro fue otorgado, causándole agravio el acto impugnado, por ser titular del prerregistro de la marca “RALLY”, fonéticamente casi idéntico al otorgado, con el que resulta confundible.
II) La demandada en su contestación expresa, que existen notorias diferencias entre los términos “BALLI” solicitada y la prerregistrada marca “RALLY”.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 19, y alegaron las partes por su orden (fs. 21-23 y fs. 26).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 809/2001), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes la integran, procederá a confirmar el acto en proceso.
De los antecedentes allegados a la causa surge que el 28/10/99 y por acta Nº 294.483, la D.N.P.I. otorgó el registro de la marca “BALLI” para distinguir cigarrillos de la clase int. 34 de la firma NIFAPLUS S.A.
Uruguay (fs. 71 de A.A.).
La Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A. se agravia del acto administrativo en cuestión por ser propietaria de la marca “RALLY”, Acta 241.772 en la misma clase internacional.
Considera quien impugna, que el acto dictado es violatorio del art. 3 de la ley 9.956 (vigente a la fecha del primer registro), y contrario a lo dispuesto por el art. 33 de su Decreto Reglamentario de 29/11/49 al ser, la marca registrada, confundible con la de su propiedad, en la misma clase internacional.
Estima que también es contrario a lo dispuesto en el art. 5 (numerales 6º y 7º y art. 6 de la ley 17.011) actualmente vigente.
III) La Sala estima que no le asiste razón a la accionante ya que considera que no existe en el caso posibilidad de confusión gráfica, fonética ni conceptual o ideológica, entre ambas marcas.
A ello cabe añadir que, en el caso, la marca solicitada es de carácter mixto (etiqueta), en tanto que la prerregistrada es solamente denominativa, lo cual contribuye a aventar el riesgo de confusión.
Las diferencias se acentúan al tener la marca mixta, que se solicita, combinación de colores, figuras geométricas, palmares y letras que le otorgan un real carácter distintivo (ver fs. 7 vta de A.A.).
Si bien en el caso el Tribunal integrado considera que no puede negarse cierta similitud o semejanza desde el punto de vista gráfico u ortográfico, el contenido ideológico de ambas marcas o signos determinan la imposibilidad de confundirlas.
Así, la palabra “Rally” evoca claramente deportes de competición y fuerza; en cambio la propuesta “Balli” se asocia con la isla del mismo nombre y sugiere un estado de calma, paz y tranquilidad.
En definitiva, la distinta naturaleza de la marca prerregistrada (de carácter denominativo) y la ahora concedida (mixta) y apreciadas éstas en la forma que se acaba de exponer, no existe -a criterio de la Sala- riesgo cierto de confundibilidad ni indicio alguno de competencia desleal (Conforme: Sents. 654/00. 599/01 y 810/01).
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado:
FALLA :
Desestimando la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmando el acto en proceso.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Chalar.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).