Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 169/2024
11 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 461/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de abril de 2024.
No. 169
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “LOPEZ PUMAR, ADRIANA BEATRIZ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 461/2023).
RESULTANDO:
I) El Banco de Previsión Social, único demandado en autos, al contestar la demanda impetrada opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación causal pasiva del Organismo (fs. 59v-62 infolios).
Alega que lo notificado realmente fue el recibo de cobro de su pasividad y no el verdadero acto administrativo objeto de agravio, el cual fue dictado recién el día 15 de febrero de 2023 por parte del Directorio del BPS por Resolución R.D N° 3-51/2023, en ejercicio de atribuciones delegadas y si bien la jubilación en cuestión se sirvió a partir del 1° de enero de 2023, el acto que la otorgó es posterior, por lo que estamos ante una situación de recurrencia prematura que carece de eficacia a los efectos de movilizar correctamente la vía administrativa.
En cuanto a la falta de legitimación causal pasiva, señala que, al tratarse del otorgamiento y liquidación de una jubilación civil, el BPS actúa por imperio constitucional en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo (art. 168 de la Constitución y Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/996), por lo que debió demandarse a éste y no al Organismo previsional que no actúa por sí sino en nombre de dicho Poder del Estado.
II) Conferido traslado a la parte actora, esta abogó por el rechazo del excepcionamiento interpuesto. Afirma que el verdadero acto lesivo impugnado es el que se deriva de un erróneo cálculo de su haber jubilatorio y que se encuentra contenido en el primer recibo de cobro de su pasividad. Es absurdo afirmar que el acto administrativo a recurrir es aquel dictado con posterioridad al primer cobro, luego de tres meses de estar cobrando la jubilación con un cálculo erróneo.
Expresa que lo que verdaderamente se está atacando es el cálculo equivocado de una liquidación de pasividad realizada dentro del BPS y no la concesión de dicha pasividad, por lo que entiende que la acción anulatoria es correctamente entablada ante el BPS.
III) Por Dictamen N° 673/2023 de fs. 75-76v, la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de ambas excepciones previas interpuestas.
IV) Por Decreto N° 6594/2023 de 19/12/23, se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará el excepcionamiento interpuesto en base a los fundamentos que se pasarán a explicitar.
II) En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, es evidente que la parte accionante ataca un acto administrativo implícito contenido en el primer recibo de cobro de su pasividad correspondiente al mes de enero de 2023 (fs. 2 infolios).
Es claro que dicho acto contiene la volición administrativa de otorgar y liquidar la jubilación respectiva, con un determinado monto que fue previamente calculado en forma errónea a entender de la demandante.
En tal sentido, se comparte plenamente lo afirmado por la Procuraduría en su dictamen: “De manera que, aunque tal voluntad administrativa sea plasmada en una resolución formalmente emitida con posterioridad, ello no enerva que la decisión lesiva existió y, conocida que fue por la administrada, podía ser recurrida, como se hizo.” Así pues, habiendo tomado conocimiento fehaciente del recibo de cobro el día 30 de enero de 2023, se recurrió en tiempo y forma mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, al atribuirse la volición a la Gerencia de Prestaciones Económicas, con fecha 6 de febrero de
2023. Se configuró denegatoria ficta de los mismos el día 1° de setiembre de 2023, por lo que la demanda anulatoria promovida el 5 de setiembre de 2023 (según nota de cargo de fs. 11), lo fue en tiempo hábil.
Cabe consignar que la Resolución del Directorio del BPS que aprobó la concesión a la actora de la jubilación civil en cuestión ( R.D N° 3- 51/2023) data de fecha 15 de febrero de 2023 y fue notificada con el recibo de cobro del mes de abril de 2023 (fs. 56), es decir, tres meses después de estar percibiendo efectivamente dicha pasividad.
III) Respecto a la alegada falta de legitimación causal pasiva del BPS, el Tribunal de acuerdo a su última jurisprudencia, ha entendido pertinente diferir la resolución de dicha cuestión para la instancia de la sentencia definitiva, al no surgir en forma manifiesta de los propios términos de la litis planteada (Cfme. Sentencias N° 55/2023, 329/2023 , entre otras).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
No hacer lugar al excepcionamiento interpuesto por la parte demandada; con costas de precepto.
Sin especial condenación en costos.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).