Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 167/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 65/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de abril de 2024.
No. 167
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “TARGA GUTIÉRREZ, SUSANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 65/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Susana TARGA GUTIÉRREZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
AP114/2022 dictada el 12 de mayo de 2022, por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) mediante la cual se le otorgó jubilación común con un cómputo total de 30 años, 4 meses y 4 días de servicios reconocidos, con descuento de cuotas de convenio por aportes.
(Fs. 18 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho y no condecir con la realidad.
En primer término, se agravió por entender que el Banco de Previsión Social no incluyó en su historia laboral los años que se desempeñó como socia con actividad en la empresa Esmoris y Pérez Ltda., número de empresa 1657064, en el período 06/1997 - 11/1998 y por los que aportó.
En tal sentido adujo que, en el año 1998 junto con el Sr. Esmoris, cedió sus cuotas sociales en la empresa Esmoris y Pérez Ltda. a los Sres.
Diego y Santiago Hinze Rama.
Relató que, en el año 2001, se presentó ante el Ente previsional la empresa Esmoris Pérez Ltda. a través de su socio Diego Hinze solicitando la acreditación de aportes por el período 01/1991 a 11/1998, alegando que en todo el período había aportado por dos socios cuando solamente uno tenía actividad.
Destacó que siendo que el Sr. Hinze fue socio a partir del año 1998, el B.P.S. jamás debió permitir que éste realizara una modificación contributiva por una persona que no era representante de la empresa en el período que pretendía modificar, y menos aún, si ello implicaba la afectación de la historia laboral de un tercero.
Así las cosas, sostuvo que los aportes que en forma contraria a Derecho el B.P.S. reintegró a la empresa Esmoris y Pérez Ltda., deben ser incluidos en la historia laboral de la compareciente y, la eventual deuda que exista, deberá ser imputada a la empresa y a sus actuales socios.
Sin perjuicio de lo anterior, y como agravio subsidiario, señaló que, en todo caso, la deuda que el B.P.S. determinó y que descontó y continúa descontando de la pasividad de la compareciente, se encuentra prescripta.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, objetó el agotamiento de la vía administrativa.
Señaló que la actora no recurrió el acto originario, que fue la respuesta a la petición tramitada en el expediente 2020-28-1-097525 o el primer recibo de pago de haberes jubilatorios, donde se informa que se descontarán los adeudos de la prestación económica que se brinda.
Expuso que la actora dirigió su impugnación a la resolución que otorga la jubilación y cuyo período computable y los haberes jubilatorios no son objeto de esta acción. El único agravio que se relaciona con el contenido de la resolución impugnada es en cuanto afirma que el período 6/97-11/98 no fue incluido en su actividad laboral, pero del simple análisis de la resolución atacada se observa que dicho período sí fue incluido. Por tanto, quedando este agravio fuera del objeto del proceso, no existen agravios conexos con el acto impugnado en esta acción, procediéndose de forma oblicua en consideraciones ajenas al acto, cuya anulación no sería idónea para satisfacer la pretensión actora.
Respecto del período 6/97-11/98 incluido en el cómputo jubilatorio, señala que no existen aportes. En cuanto a la prescripción, señala que se están realizando los estudios correspondientes en vía administrativa para resolver el punto mediante resolución expresa; por lo que, siendo una cuestión de derecho, se limita a oponerse genéricamente al agravio, aguardando las resultancias administrativas.
Agregó que la actora firmó facilidades de pago bajo protesto, pero que de acuerdo con la resolución del organismo RD No. 20-21/2011, Manual sobre normas de prescripción, el pago transforma a la obligación prescripta en natural, por lo que lo pagado no se devuelve.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1908/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 30 – 37, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 49 fojas).
V) La parte demandada alegó de bien probado (fs. 40 – 40 vto.), no surgiendo de autos que la actora lo haya hecho.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 419/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 43 - 46 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 48).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 29 de junio de 2022 mediante envío por correo electrónico de recibo de pago (fs. 2-3 ppal.), que lo resistió el 5 de julio de 2022, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 4-6 ppal., 11 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, el 23 de enero de 2023 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria en plazo, el 9 de marzo de 2023 (nota de cargo fs. 18 infolios).
Cabe señalar que, en lo que al agotamiento de la vía administrativa refiere, la misma se tendrá -como se dijo- por correctamente recurrido el acto enjuiciado.
En efecto, no consta en autos ni en los antecedentes agregados que, en ocasión de notificarle mediante recibo de pago la Resolución AP114/2022, ésta haya sido adjuntada. Al mencionarse la referida resolución en el recibo, se consigna que fue aprobada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, sin mencionar delegación de atribuciones. De manera que, si bien hubiera correspondido interponer solo recurso de revocación, puesto que la resolución fue dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, atribuyéndose la voluntad administrativa al jerarca (Directorio del B.P.S.), la falta de mención del punto en la notificación impide, en aplicación del principio de informalismo a favor del administrado, perjudicar a la accionante relevando un incorrecto agotamiento de la vía administrativa.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
AP114/2022 dictada el 12 de mayo de 2022, por la Dirección Técnica de Prestaciones – Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. mediante la cual se le otorgó jubilación común con un cómputo total de 30 años, 4 meses y 4 días de servicios reconocidos, con descuento de cuotas de convenio por aportes (Fs. 18 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 4 de enero de 2022 la actora inició el trámite de jubilación.
Por Resolución AP 114/2022 de fecha 12 de mayo de 2022 se le otorgó jubilación común (fs. 18 vto. y 19 de los A.A.).
A fs. 19 vto. y 20 A.A. luce primer recibo de su asignación jubilatoria en el que se identifica un “descuento de deuda situación contributiva”.
Contra dicha resolución interpuso recursos de revocación y jerárquico (fs. 9 a 11 de los A.A.), señalando que fue socia con actividad de la empresa “Esmoris y Pérez Ltda.” en el período 2/1983 – 11/1998.
Apuntó que, con fecha 19 de noviembre de 1998 cedió sus cuotas sociales a otras personas físicas, y como consecuencia de una modificación de la información contributiva referida a hechos anteriores el Banco de Previsión Social entiende que se generó un adeudo de aportes previsionales por el período 1/1991 a 11/1998, de lo que tomó conocimiento al pretender jubilarse. Por esta razón, y a efectos de acceder al beneficio jubilatorio, suscribió “bajo protesto” un convenio de facilidades (el convenio luce de fs. 7 a 11 infolios).
En consecuencia, se agravia sosteniendo que la deuda no es imputable a la actora y además se encuentra prescripta de acuerdo con el art. 38 del Código Tributario, habiendo trascurrido el plazo de diez años.
Invocó el art. 152 de la ley 16.713 por el cual la prescripción debe relevarse de oficio por el organismo.
Los recursos fueron instruidos, informando la Asesoría Legal que para acceder a la jubilación deben estar cancelados los aportes por la actividad no dependiente, no siendo válida la forma de prescripción como modo extintivo. Por esta razón, tales adeudos pueden ser afectados a retención de la pasividad mediante la suscripción de las facilidades de pago (fs. 38 de los A.A.). De esta forma, los descuentos efectuados en la pasividad son consecuencia de los convenios firmados.
Sin perjuicio de haberse instruido los recursos los mismos no fueron resueltos en plazo, por lo que operó su denegatoria ficta.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa.
En su defensa, la Administración adujo la falta de agotamiento de la vía administrativa, aunque en puridad, se refiere a cuestiones de lesividad del acto, ajenas al agotamiento de la vía administrativa y que, de todos modos, no se estiman de recibo.
En efecto. Tomando en consideración que el conocimiento del acto impugnado no fue completo, por cuanto a la actora no se le adjuntó la Resolución AP114/2022 al recibo de pago notificado, se entiende ha de estarse al contenido de este último como objeto de la acción promovida.
Así, no consta en éste que, el descuento de deuda situación contributiva que se identifica, haya sido dispuesto por otro acto distinto que la resolución AP114/2022, objeto de notificación.
No existe mención en dicho recibo a la respuesta a la petición tramitada en el expediente 2020-28-1-097525, que señala el demandado como acto originario en su contestación. En su mérito, se entiende que la impugnación está dirigida a la voluntad administrativa tal como le fuera notificada en el recibo que luce a fs. 3 ppal.
VI) Sobre la alegada falta de reconocimiento de los servicios desempeñados entre los años 1997 - 1998.
El primer agravio formulado por la accionante, refiere a que, a su entender, el B.P.S. no incluyó en su historia laboral los años que ejerció como socia con actividad en la empresa Esmoris y Pérez Ltda., en el período 06/1997 - 11/1998 y por los que aportó.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
La Resolución atacada expresamente reconoce los servicios prestados por la actora como “socio por actividad” por el período 4 de febrero de 1983 al 18 de noviembre de 1998, por lo que el agravio carece de sustento fáctico.
En el mismo sentido, surge del informe emitido el 10 de mayo de 2023 en la vía recursiva, por lo que ya no caben dudas que la actividad de Susana TARGA, como socia en la empresa, fue considerada desde el ingreso hasta su desvinculación el 18 de noviembre de 1998, comprendiendo el período cuestionado.
VII) Sobre la alegada prescripción.
Otro de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que, aún si se considerara que existe una deuda imputable a su cargo, ésta se encuentra prescripta.
A juicio del Tribunal, le asiste razón a la promotora en su planteo.
En efecto. Se comparte lo señalado por la Procuraduría del Estado en su dictamen, en cuanto a que la cuestión de fondo se circunscribe en analizar si procede computar a los efectos jubilatorios para acceder a la prestación, los servicios no dependientes prestados por la actora en el período 97-98, aun cuando se considere que los aportes correspondientes no se hubieren realizado efectivamente y la deuda esté prescripta.
Se trata de una cuestión de puro Derecho, que radica en la ilegitimidad de lo sostenido reiteradamente por el B.P.S., que para computar servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes - anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral- cabe exigir el pago efectivo de la correspondiente aportación o cotización, de las sumas devengadas en calidad de contribuciones especiales de seguridad social. De manera que la prescripción como medio hábil para extinguir dicha obligación impide el cómputo de tales servicios.
Al respecto, cabe remitirse a lo sostenido por el Tribunal con anterioridad, en cuanto a que: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes:
a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al:
"pago, compensación, confusión, remisión y prescripción".
b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto.
En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza. Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario. Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)”. (Cfme. Sentencia No. 80/2014).
En el caso a estudio, emerge de los antecedentes, que las obligaciones que el B.P.S. pretende cobrar corresponden al período
01.06.1997 a 01.1.1998, por lo que, al momento en que la accionante se presentó a solicitar el beneficio jubilatorio (04/01/2022) los adeudos se encontraban holgadamente prescriptos. Asimismo, y en atención a que la prescripción en Derecho Tributario opera de pleno derecho, la renuncia a la prescripción no tiene valor alguno; antes bien, confirma y refrenda el obrar ilegítimo del organismo recaudador, que pretende el cobro de un crédito fiscal fenecido. Las leyes en las que la Administración pretende fundar su posición, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del B.P.S. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción. (Cfme. Sentencias 706/18 y 573/18, 440/21, 317/23, entre muchas).
Todo ello, claro está, en causas como la presente, en que la prescripción aconteció con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 19.185.
En definitiva, a juicio del Tribunal resulta ilegítimo el acto impugnado por cuanto pretende el cobro de tributos ya prescriptos.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).