Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 122/2003
21 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 122
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ELHORDOY PERDOMO, RAÚL A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 58/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció NELLY PERDOMO POLCINO, en nombre y representación de Raúl Andrés Elhordoy Perdomo, demandando la nulidad parcial de la resolución del 22 de marzo de 2000, dictada por el Banco de Previsión Social en cuanto se resuelve otorgar a su representado, una pensión por invalidez a partir de la fecha de la resolución.
Señaló que en noviembre de 1995, solicitó ante el Banco de Previsión Social la pensión por discapacidad prevista en las Leyes Nos.
16.095 y 16.713 para su hijo Raúl Andrés Elhordoy, atento que el mismo es portador de Síndrome de Down padeciendo una severa discapacidad la que fue constatada por el área de medicina legal el 7 de noviembre de 1995.
Afirmó que la resolución impugnada le agravia parcialmente por cuanto otorga la pensión por discapacidad solicitada pero desde la fecha de la resolución y no desde el 7 de noviembre de 1995, fecha en que el B.P.S.
comprobó la discapacidad de su hijo, como correspondía.
En definitiva, solicitó la nulidad parcial del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 10 el Banco de Previsión Social contestando la demanda.
Manifestó que conforme a lo dictaminado por la Asesoría Letrada de Pasivos a los que se remite, y las disposiciones legales vigentes Leyes Nos.
16.095, 16.592 y 16.713, es al tiempo en que se configuran los requisitos exigidos por la norma: discapacidad declarada por los servicios competentes y situación económica habilitante por parte del núcleo familiar, que el titular se encuentra en condiciones de acceder al beneficio.
Que en el caso es a partir del 22/3/2000 que ello aconteció al comprobarse fehacientemente que el padre del beneficiario poseía una remuneración como trabajador dependiente configurándose la situación prevista en el art. 43 de la Ley No. 16.713.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 16), se produjo la que luce certificada a fs. 31.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 33/36 y 38). Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 868/2001 de fs. 41 y vta.), quien aconsejó la anulación del acto impugnado.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 43), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento de nulidad.
II) En lo sustancial se demanda la nulidad parcial de la Resolución No. 8-18/2000, dictada por el B.P.S. el 22/3/00, en cuanto decide otorgar una pensión por invalidez a favor de Raúl Andrés Elhordoy Perdomo a partir de esa fecha (A.A. fs. 61/62).
El titular del beneficio, representado por su madre, curadora legítima, se agravia porque si bien se le otorga la pensión por incapacidad, lo es con vigencia a partir del 22/3/00, fecha de la resolución, y no desde el 7/11/95, fecha en que se comprobó su incapacidad definitiva con el inicio del trámite respectivo (A.A. fs. 23, 24 y 25).
Surge de los A.A. que la accionante, obrando en representación de su hijo que padece de Síndrome de Down, solicitó el 8/11/95 el servicio de una pensión por invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 16.095.
Como consecuencia del extravío del expediente original, fue necesario reconstruir el trámite, según fuera dispuesto por la Administración el 13/5/98 (A.A. fs. 17).
El 14/6/99 el expediente pasa a Sección Liquidación y Ajustes, que se expide el 21/7/99, requiriendo información sobre el patrimonio inmueble de los padres del reclamante (A.A. fs. 27v.).
Apreciadas las condiciones económicas del núcleo familiar, extremo que quedó acreditado en el mes de diciembre de 1999 (A.A. fs. 46, 47, 48/49 y 50), se dicta el acto impugnado.
III) A juicio del Tribunal asiste razón a la accionante, razón por la cual debe anularse el acto en causa en el punto objeto de agravio.
Analizadas las disposiciones de los arts. 1, 2, 5, inc. 2º, 16, lit. c), 19 y concordantes de la Ley No. 16.095, de 26/10/89, a la luz de la interpretación que formula la Ley No. 16.592, de 13/10/94, surge que los discapacitados severos tienen derecho a un régimen especial de seguridad social, que sólo está condicionado a la declaración formal y fehaciente de la “discapacidad severa” (física, mental o sensorial).
De manera que carece de relevancia la situación económica de los padres del beneficiario, pues resulta claramente de la ley que el beneficio no puede depender de la acreditación de la carencia de recursos, como pretende la demandada.
En este sentido, el Tribunal entiende que no existió derogación de dicho régimen legal por la posterior sanción de la Ley No. 16.713, siendo que aquél opera respecto de los “discapacitados severos”, mientras que el art. 43 de la Ley No. 16.713, que cita la demanda, refiere a beneficiarios “de la pensión a la vejez e invalidez”, en las condiciones que allí se establecen y en cuanto carezcan de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Estas contingencias generales (vejez e invalidez), no pueden ser asimiladas a los casos de “incapacidad severa” de la legislación especial, razón por la cual la citada norma del art. 43 no afecta de manera alguna la situación del beneficiario de autos.
IV) Reconstruido el expediente respectivo, el B.P.S.
estableció en el peritaje de fecha 24/5/99, que la incapacidad definitiva es a partir del 7/11/95 (A.A. fs. 24 y 25). Si a los efectos del trámite iniciado por la reclamante se estableció esa fecha como la de acreditación de la incapacidad severa del titular, parece claro que es a partir de ese momento que se hace exigible el derecho a la pensión.
Si bien la normativa aplicable no lo determina así en forma expresa, su última ratio no puede dudar que el derecho nace sin condiciones con la sola verificación pericial de la calidad de discapacitado.
V) No altera esta conclusión relativa a la existencia del presupuesto básico que determina la calidad de sujeto activo de la prestación, el hecho de que el incapaz posea bienes no exceptuados por el art. 1º de la Ley No. 16.592 o que el núcleo familiar tenga ingresos no derivados de empleo público o privado.
En todo caso, la acreditación de esos extremos puede tener incidencia en relación a la amplitud económica del beneficio, pero no en cuanto a la fecha de su exigibilidad.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda, y en su mérito, anúlase el acto impugnado en el aspecto objeto de agravio.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Lombardi, Dr. Bonavota.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).