Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 121/2003
21 de abril de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2003.
No. 121
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ CARABEL, IRENE T. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
530/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 41 compareció IRENE TERESA FERNÁNDEZ CARABEL, demandando la nulidad de la resolución de fecha 17/12/99, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, en virtud de la cual se modifican las bases para el llamado a concurso para Inspectores Grado 1 de Escuelas de Tiempo Completo y Contexto Crítico, Educación Común y Educación Inicial.
Señaló que con fecha 17/12/99 se efectuó el llamado a inscripciones para el concurso de oposición para ocupar el cargo de Inspector Grado 1 en Escuelas de Tiempo Completo y Contexto Sociocultural Crítico, realizándose las inscripciones entre el 20 al 24 de diciembre, habiéndolo hecho la actora el 22 de diciembre.
Que el 4 de enero constató la eliminación de su nombre en la lista de aspirantes al concurso, en virtud de la resolución impugnada que modifica las bases del llamado a concurso.
Afirmó que la modificación establecida restringió el llamado a los directores de escuelas de Tiempo Completo impidiendo que accedan los directores de escuelas de Contexto Sociocultural Crítico, cargo que ocupa la actora desde el año 1995, o de las escuelas comunes con determinado nivel de puntaje, con especialización en el ámbito del contexto crítico.
Agregó que el acto impugnado carece de toda fundamentación y fue dictado con desviación de poder.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 55 la ANEP contestando la demanda.
Afirmó que la accionante ostenta la efectividad en un cargo de Directora de Escuela de Educación Común, no otorgándole más derechos funcionales la circunstancia de que dicha escuela haya sido declarada como de Requerimiento Prioritario o de Contexto Social Crítico.
Indicó que la actora tuvo la posibilidad de concursar para los cargos de Dirección en Escuelas de Tiempo Completo y así obtener la efectividad en la especialidad que luego le hubiese permitido aspirar a un cargo de Inspección en esa área educativa.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 62), se produjo la que luce certificada a fs. 75; alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 82/87 y 88/90).
IV) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación de la resolución impugnada.
V) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento de nulidad.
II- Se procesa demanda de nulidad contra la resolución dictada por el consejo Directivo Central de la ANEP, de fecha 17/12/99 (Acta 92, Res. 1), por la que se dispuso aprobar modificaciones a las bases para el llamado a Concurso para cargos de Inspector Grado I de Escuelas de Tiempo Completo y Contexto Sociocultural Crítico (fs. 6/6v. y 30/30v.
de autos; A.A., legajo A, fs. 81/81v.), luego confirmada en sede de recurso de revocación por resolución de fecha 27/7/00 (A.A. legajo A, fs. 58).
En este sentido, por resolución de fecha 9/12/99 (A.A., legajo A, fs.
77/78v.) el CODICEN resolvió llamar a concurso para proveer cargos en efectividad de Inspector Grado I de Educación Común, Inicial y de Tiempo Completo y Contexto Social Crítico.
Asimismo, en dicha resolución se aprobaron las bases del llamado, que entre otros requisitos requería: “Poseer efectividad como Director de Escuela de Tiempo Completo o Escuela Común que durante el último quinquenio haya sido calificada como de Requerimiento Prioritario o de Contexto Socio Cultural Crítico” (art. 3, lit. b; A.A. legajo A, fs. 62).
Es así que la actora se inscribe para el concurso el 22/12/99, siendo directora con efectividad de Escuela Común.
Pero la resolución impugnada al modificar las bases, también lo hizo con el art. 3, lit. b), estableciendo como requisito: “Poseer hoy efectividad por concurso de oposición realizado en 1999 como Director de Escuela de Tiempo Completo” (ídem, fs. 81).
El 20/12/99 el C.E.P. dispone que las inscripciones ya concretadas serán analizadas por cada autoridad (fs. 7 de autos).
La accionante se agravia por entender que el acto carece de motivación, fue dictado con desviación de poder y no respetó el principio de igualdad entre los participantes.
III- A juicio del Tribunal, el acto impugnado es ajustado a derecho y, por ende, debe ser confirmado.
Las bases en su redacción primaria habilitaban a la accionante a participar, en su condición de Directora de Escuela de Educación Común que durante el último quinquenio haya sido calificada como de Requerimiento Prioritario o de Contexto Socio Cultural Crítico, en el concurso de oposición convocado por la citada resolución de fecha 9/12/99 (Acta 90, Res. 54). De ahí que se haya inscripto el 22/12/99 (fs. 9 y 33 de autos), y que luego se le haya declarado inhabilitada para participar en el concurso (fs. 8 y 32 de autos).
Si bien la modificación de las bases se hizo al comienzo del período de inscripción, no cree el Tribunal que por esa razón pueda sostenerse la ilegitimidad del acto.
El período de inscripción era del 16 al 24 de diciembre de 1999, y el acto que se procesa es de fecha 17/12/99. La actora se inscribió con fecha 22/12/99 y recién fue notificada de la modificación el 4/1/00 (fs. 8 de autos), de modo que es posible que no la conociera cuando se inscribió.
Pero no es menos cierto que como decisión del CDC, su cumplimiento era imperativo para el CEP, y afectó por igual a todos los inscriptos, sin violar ninguna garantía.
De ahí que las inscripciones ya concretadas debían ser analizadas nuevamente, a efectos del cumplimiento de los nuevos requisitos.
Por ende, no se advierte causal alguna de nulidad en este aspecto relativo a la publicidad de las bases del acto cuestionado.
IV- También es cierto que la motivación del acto es algo vaga (“...se estima pertinente efectuar algunos ajustes a las bases de los concursos referidos”, expresa en su único Considerando), pero puede sostenerse con fundamento que tratándose de una modificación puntual de las bases del acto dictado ocho días antes, existe una clara unidad conceptual entre las dos resoluciones, circunstancia que habilita su consideración en conjunto.
De manera que a la escueta motivación del acto impugnado se suma la motivación genérica expresada tanto en el “Visto” como en los cuatro “Considerando” de la Res. de 9/12/99.
Sobre tal premisa es posible afirmar que la especialización integra los motivos del acto, como antecedente que juega un rol relevante en los procesos de selección docente.
Parece razonable que si la especialización se requiere para la selección de los cargos de Director de Escuela de Tiempo Completo y de Escuela Común, el mismo requisito se proyecte para cada uno de los llamados para proveer cargos de Inspector en las áreas respectivas. Ya que como bien señala la demandada, no se puede desconocer el art. 19 de la ley
15.739 y el art. 26 del Estatuto Docente, que implantan la vía del concurso para acceder a cargos docentes con carácter de efectividad. Y la actora sólo lo ha hecho para un cargo de Educación Común.
En este contexto carece de incidencia para influir como causal de nulidad la invocación de ser Directora de una Escuela de Contexto Socio Cultural Crítico, porque esta calificación, que obedece a la situación económica y social de la zona circundante, no integra los cuadros de la especialización.
Como lo reconoce la actora, y lo señala la demandada al alegar, la denominación Contexto Socio Cultural Crítico, es una calificación efectuada por ANEP, pero no una especialización. De manera que el hecho de ser Directora de una Escuela Común calificada como de Contexto Crítico no es argumento válido para negar razonabilidad al acto cuestionado.
Ello justifica la separación de los concursos para acceder a cargos de Inspector Grado I, entre Escuelas de Tiempo Completo y Escuelas de Educación Común, según la especialidad del cargo de Dirección al cual se ha accedido por concurso: de Tiempo Completo o de Educación Común.
V- En lo demás, la legitimidad del acto impugnado goza del apoyo de una presunción que no ha sido desvirtuada. Ingresa en las prioridades y necesidades del servicio disponer lo que se considere más conveniente, aunque ello afecte legítimas “expectativas” de terceros.
Por otra parte, no sólo la actora fue excluida del concurso, ya que fueron afectados trece docentes. Ello es suficiente para descartar la violación del principio de igualdad de los participantes, así como de todo supuesto de abuso y/o desviación de poder, ya que no se aprecia para nada la ocurrencia de un motivo espurio o designio “torcido” en la emisión del acto modificativo que aquí se impugna.
Por tales fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 92/93v.), el Tribunal, integrado
FALLA :
Desestimando la demanda, y, en su mérito, se confirma el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Molinari.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).